REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 11 de abril de 2008
197º y 147º


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones recibidas en fecha 11 de abril de 2008 con oficio Nº 518-08, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, contentivas de causa seguida al ciudadano JAVIER EDINSON DÍAZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.800.601, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual guarda estrecha relación con la causa signada con el Nº 11.150-08 nomenclatura de este Tribunal seguida al ciudadano antes identificado, en este sentido este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha 28.03.08 la DRA. OLIMIPA SENIOR, actuando en su condición de Fiscal 98º del Ministerio Público de esta Jurisdicción presentó ante este órgano jurisdiccional, a los ciudadanos Ivanna Gil, Leonard Gutiérrez, Noel Echenique, José Marínez y Grgori Iriarte, luego de revisadas las actas y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad legal; así mismo la defensa tiene la oportunidad de solicitar diligencias de investigación con el objeto de ejercer el derecho a la defensa. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal observa que la conducta desplegada por la ciudadana IVANNA GIL, se subsume en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto en el articulo 275 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por otro lado se respecto al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, dimana de las actas procesales que no existen suficientes elementos para considerar que la imputada de autos haya realizado una conducta antijurídica susceptible de ser adecuada al mencionado tipo, motivo por el cual se desestima la precalificación jurídica. Respecto a la conducta desplegada por el ciudadano NOEL ECHENIQUE, este Órgano Jurisdiccional acoge ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, se acoge la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en lo atinente al ciudadano GREGORY BASILIO IRIARTE, se acoge como precalificación jurídica TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 y OMISIÓN DE DENUNCIA, establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Respecto a la medida de coerción personal este Juzgado estima procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos IVANNA MARGARITA GIL y GREGORY BASILIO IRIARTE, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal. Dichos ciudadanos deberán presentar cada uno dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar constancia de residencia, carta de buena conducta policial y constancia de ingresos igual o superior a 50UT, así mismo tiene la obligación de presentarse cada 8 días ante la sede de este Juzgado, e igualmente tiene la prohibición de salir de la localidad y del país sin la autorización del Tribunal. En cuanto al ciudadano LEONARD MANUEL GUTIÉRREZ CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.658.778, se ordena su libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concerniente a los ciudadanos NOEL ECHENIQUE y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, este Tribunal analizando las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que los precitados han sido autores o partícipes del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la ley especial que rige la materia, e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado puesto que las víctimas son niños a quienes se les ha afectado su integridad física, psíquica, nos encontramos ante un delito aberrante; se adiciona a lo anterior a penal que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es bastante elevada presenta como límite inferior 5 años y como superior 10 años de prisión lo cual se asemeja con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251; así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los hoy imputados conviven en la misma residencia que las víctimas, encontrándose lleno el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal estima procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes identificados conforme a lo pautado en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial “Centro Penitenciario Región Capital Yare II” del Estado Miranda. Se ordena la práctica de un reconocimiento psicológico y psiquiátrico al ciudadano NOEL JOSÉ ECHENIQUE.

Se desprende de las actas procesales específicamente del folio 15, que la menor de 9años de edad Alexandra Margarita Gil Lezama, manifestó en el informe psicológico practicado lo siguiente: “el chamo Javier se me monta encima en mi cuca y me mete su pipi en la boca … en la cama de mi mamá … Memin … me daba duro en la cuca y en el culo … me mete el pipi en la boca y Douglas que es un balandro … también me da con su pipi en el culo y en la cuca y yo lloro … me duele”.

El sujeto mencionado por la niña como “el chamo Javier”, fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, por el delito de abuso sexual, es evidente que el mismo se encuentra incurso en los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos Ivanna Gil, Leonard Gutiérrez, Noel Echenique, José Marínez y Grgori Iriarte, habiendo este Tribunal conocido con preeminencia antes que el Tribunal mencionado quien suscribe estima pertinente dado que ambos procesos se encuentra en etapa de investigación y los hechos ventilados son los mismo acumular las actuaciones a los fines de que se produzca la unidad del proceso y se eviten así sentencias o decisiones contradictorias.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal;

“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.


A tal efecto se estima que la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia. De allá la necesidad de analizar a la luz de la normativa prevista en los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de autos y el conocido principio de unidad del proceso, en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, lo que en el presente caso es totalmente cierto.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

Luego de analizado lo anterior, es claro que en el presente caso lo apropiado y ajustado a derecho es ACUMULAR, la causa seguida a los ciudadanos IVANNA GIL, LEONARD GUTIÉRREZ, NOEL ECHENIQUE, JOSÉ MARÍNEZ Y GRGORI IRIARTE con la seguida al ciudadano JAVIER EDINSON DÍAZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando signada bajo la nomenclatura de este Tribunal Primero de Control. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ERIKA GARCIA

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA GARCIA
Causa Nº 11.150-08