REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Abril de 2008
197º y 148º

Visto que en la presente causa se han librado varias boletas de notificaciones para los imputados MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL y FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.281.167 y 16.314.331, respectivamente, sin obtener respuesta alguna; este Juzgado a los fines de decidir observa:

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS

Cursa al folio Ocho (08), en fecha 30 de Agosto de 2004, Oficio Proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en el cual remite a este Juzgado expediente constante de Siete (07) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL y FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE. Asimismo En esta misma fecha se Celebro Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 en su primero aparte ambos del Código Penal . De esta manera se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio Cincuenta y Dos (52), en fecha 30 de Septiembre de 2004, este Órgano Judicial, acordó mediante decisión de esta misma fecha examinar y revisar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos: MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL y FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE, por cuanto la Vindicta Publica no presento el acto conclusivo en su debido lapso, en su lugar este Estrado Jurisdiccional acordó a favor de los precitados ciudadanos, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio Cincuenta y Siete (57), en fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de Formal Acusación por parte de la Fiscal Cuarta (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Segundo Aparte del Articulo 80 y el articulo 84 ordinal 3° ejusdem.

Cursa al folio Setenta (70), en fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó FIJAR Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de Octubre de 2004, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Ochenta y Cuatro (84), en fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal mediante auto acordó DIFERIR, por la renuncia de la Defensa del ciudadano FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Diciembre de 2004 a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Tres (103), en fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda DIFERIR, por la incomparecencia de la Vindicta Publica, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Enero de 2005, a las 10:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Catorce (114), en fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se DIFIERE la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de Febrero de 2005, a las 11:00 a.m., por cuanto la Vindicta Publica Debía asistir a un Juicio Oral y Publico, en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio Ciento Dieciocho (118), en fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de Marzo de 2005, a las 11:00 a.m. Por cuanto la Defensora Publica Sexagésima Segunda (62°) Penal, se encontraba de Guardia.

Cursa al folio Ciento Diecinueve (119), en fecha 29 de Marzo de 2005, este Tribunal mediante auto acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Defensa Publica 5° Penal, la Vindicta Publica y el ciudadano MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de Abril de 2005, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Veintitrés (123), en fecha 04 de Mayo de 2005, este Tribunal mediante auto acordó DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de Junio de 2005, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Veintiocho (128), en fecha 29 de Junio de 2005, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Agosto de 2005, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Treinta (130), en fecha 12 de Agosto de 2005, este Tribunal mediante auto acordó DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Octubre de 2005, a las 11:00 a.m. por cuanto para la fecha de dicho auto este Estrado Jurisdiccional no tuvo Audiencia ni Secretaria.

Cursa al folio Ciento Treinta y Cinco (135), en fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia del ciudadano FUENTES EDUARD JOSE, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Octubre de 2005, a las 10:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Cuarenta y Uno (141), en fecha 18 de Octubre de 2005, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de los sujetos procesales, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Noviembre de 2005, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Cuarenta y Siete (147), en fecha 18 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se DIFIERE, por la incomparecencia del Defensor Publico Quinto (05°) Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Enero de 2006, a las 11:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Cincuenta (150), en fecha 26 de Enero de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Vindicta Publica y los Imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Marzo de 2006, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Cincuenta y Siete (157), en fecha 02 de Marzo de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Abril de 2006, a las 10:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Setenta y Cuatro (164), en fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Junio de 2006, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Setenta y Tres (173), en fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia del Defensor Publico 99° y los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Octubre de 2006, a las 11:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Ochenta (180), en fecha 04 de Octubre de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia del Defensor Publico 99° y los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de Noviembre de 2006, a las 11:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Ochenta y Seis (186), en fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Julio de 2007, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Noventa y Dos (192), en fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de Agosto de 2007, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Noventa y Ocho (198), en fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Octubre de 2007, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Doscientos Cuatro (204), en fecha 06 de Febrero de 2008, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Marzo de 2008, a las 11:00 a.m.

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL MARCO LEGAL

Este Juzgado Garantista de la Constitucionalidad y las leyes debe tener en cuanta, el derecho que tiene todo imputado a que el juicio al que se les someta se realice sin dilaciones indebidas, pero también la sociedad demanda a quienes se les acusa de violentar las leyes, sean juzgados prontamente, y siendo esto así el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal le encomienda a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que la acusado acuda a la audiencia.
Establece 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Escribe el colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra el debido Proceso que en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.
Por otra parte es menester destacar que en especial los Juzgados de Control debe ser extremadamente garantistas de los derechos del imputado, a los fines a que se contrae los artículos 1, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es la manera de afirmar la aplicación de una recta y justa administración de justicia.
Ahora bien, dispone el artículo 13 de nuestra ley penal adjetiva lo siguiente:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En consecuencia a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02-1809 del 22 de Diciembre del año 2003, en la que deja sentado con carácter vinculante lo siguiente:

“(...)La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. (...)
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIDIR
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha los ciudadanos MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL y FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.281.167 y 16.314.331, respectivamente, no han comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, por causas desconocidas, situación esta que conlleva a atrasar el proceso indefinidamente, que se les sigue, pudiendo traducirse dicha conducta como un estado de rebeldía de los hoy imputados o bien la aplicación de técnicas dilatorias, es por lo que considera quien aquí decide que permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, por ello es que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar la REVOCOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 30 de Agosto de 2004, y en su lugar se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem, por cuanto no puede ser juzgado en libertad quien hace abuso del derecho que le otorga la Ley, es por lo que en consecuencia este Juzgador acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL y FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.281.167 y 16.314.331, respectivamente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 30 de Agosto de 2004, y en su lugar se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem, por cuanto no puede ser juzgado en libertad quien hace abuso del derecho que le otorga la Ley, es por lo que en consecuencia este Juzgador acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MONSALVA WILLIAMS ASDRUBAL y FUENTES CONQUISTA EDUARD JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.281.167 y 16.314.331, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia Nº 02-1809, de fecha 22 de Diciembre del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, una vez materializada dicha aprehensión, dichos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de este Juzgado para los fines legales consiguientes.
Publíquese y diarícese, la presente decisión.
EL JUEZ.,


DR. FLORENCIO E. SILANO G.

EL SECRETARIO (T)


ABG. CESAR HUNG

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO (T)


ABG. CESAR HUNG

Exp. Nº 6°C-3518-04
FESG/EJAQ