REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Abril de 2008
197 y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: SANTA MATILDE DE SILVA DE LISCANO.
REPRESENTACION FISCAL: MARIA ESTHER RIVERO, Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. MARIA ESTHER RIVERO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I

Se da inicio a la presente investigación por ante la Comisaría Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVA DE LISCANO SANTA MATILDE, en fecha 22-01-2005.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana SILVA DE LISCANO SANTA MATILDE, en fecha 22-01-2005, donde expone: “Vengo a denunciar que luego de haber aparcado el vehículo maraca FORD, modelo FESTIVA, color GRIS, placas MBY-61Z, tipo SEDAN, serial de carrocería 8YPBP07H718A11575, año 2001, propiedad de mi esposo de nombre Tomas ramón LISCANO LANDAETA, para posteriormente trasladarnos a utilizar los servicios del local comercial de comida rápida denominado Mc Donals, una vez allí, alcanzamos a escuchar la alarma del automotor, procedimos a ir hacia al lugar donde lo había dejado aparcado y al llegar allí, nos percatamos que la luces del carro estaban encendidas y activada la alarma, verifique las puertas del mismo, la cuales totalmente cerradas, pude percatarme igualmente el cilindro de la cerradura de la puerta del lado del copiloto, estaba violentado, al abrir esa misma puerta pude notar que el bolso color gris, tipo morral, de tamaño pequeño, contentivo de los documentos personales pertenecientes a mi hija de nombre OFRANIS LISCANO, las llaves de mi casa, un teléfono marca motorilla, numero de línea 0412-582-78-47, valorado en trescientos mil bolívares, aproximadamente (300.000,ooBs), una videograbadora marca Sonic, valorada en un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,oo), una agenda electrónica marca Casio, desconozco su valor ya que me la regalaron, los cuales son propiedad de mi hija igualmente, y que se encontraba ubicado bajo el asiento del copiloto, el mismo ya no estaba allí donde lo había dejado mi hija, por lo que fue hurtado, motivo por el cual nos trasladamos hacia donde se encontraban los vigilantes a fin de notificarle acerca de lo que nos había sucedido con el vehículo, lo que nos manifestaron que no sabían nada de lo sucedido……es todo”. (Folio 1).


CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por la ciudadana SANTA MATILDE SILVA DE LISCANO, se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.