REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Abril de 2008
197° y 149º

Visto el escrito presentado por los ABGS. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, ENMY DELGADO ESCALANTE y OMAIRA J. GARCIA, en su carácter de FISCAL CENTESIMO TRIGESIMO (130°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de JOSE ORLANDO MORENO, donde aparece como victima la ciudadana ANABEL HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 31 de Octubre de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANABEL HERNANDEZ, por ante la Fiscalia ya mencionada, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi concubino porque hay demasiada violencia en el hogar, discutimos mucho yo no me quiero ir de la casa y el tampoco, hemos llegado a los golpes, nuestro hijo a presenciado las discusiones, quisiera llegar a un acuerdo con el para que no continué esa situación…Es todo”.

CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 31 de Octubre de 2005, cursante al folio 4 del expediente, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana ANABEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.932.114.

En la misma fecha, se dio inicio a la investigación, se le asignó el Nº F130-1921-05, se libró la respectiva citación, con el fin de dar cumplimiento a la Gestión Conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.

En fecha 31 de Octubre de 2005, cursante al folio 7 del expediente, consta oficio dirigido al Distrito Sanitario San Martín, a los fines de que se le practicara a la parte denunciante la correspondiente evaluación psicológica.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, cursante al folio 8 del expediente, consta Acta de Conciliación, entre la ciudadana ANABEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.932.114 y el ciudadano JOSE ORLANDO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.408.612, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual no comparecieron ambas partes.


DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, la cual dispone, lo siguiente:

“Definición de Violencia Psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al articulo 4 de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.”


Ahora bien, la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia fue derogada en fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley referida, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la única disposición derogatoria, lo siguiente:

“QUINTA: De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”

“UNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley …”

De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la víctima, así como de las demás diligencias practicadas, que el hecho denunciado tiene como sustento única y exclusivamente la declaración de la persona denunciante, la cual no es apoyada por la de algún testigo, que de fe de la situación de violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima, esa declaración es insuficiente por si sola, para demostrar o acreditar el hecho perseguido en este caso; por el contrario requiere al menos el soporte de otras declaraciones que den certeza al contenido de la denuncia. Asimismo no consta en actas, la correspondiente evaluación psicológico, cuyo resultado en estos casos es indispensable para demostrar el supuesto daño psicológico ejercido en contra de su persona, y por otro lado la denunciante no ha comparecido ante este Despacho a denunciar la reincidencia del imputado de autos, observándose la falta de interés por parte de la referida ciudadana, ya que desde el día 31-10-05 fecha en que interpuso su denuncia, no ha acudido por la fiscalia y aun cuando entendemos que la falta de interés no puede entenderse como fundamento legal para sobreer una investigación, no es menos cierto que la participación activa de la victima en estos casos es fundamental y necesaria, ya que los hechos que pueden ocasionar la apertura de una investigación, ocurren por lo general en la privacidad del hogar, presumiendo que los hechos denunciados que dieron origen a la presente investigación hayan cesado y en consecuencia en la presente investigación no quedo demostrada la conducta de los sujetos activos dirigida a ocasionar un daño emocional a la victima, y mal podría se podría ejercer un tipo de acción penal contra el denunciado, por lo cual se considera que no existen en autos, suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado. Es importante resaltar que el lapso establecido en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presentación del acto conclusivo es de cuatro (04) meses, lo que obliga a emitir el mismo; en tal sentido, desplegadas y agotadas como han sido las diligencias de investigación, arrojó que no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubicó testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.