REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48°C- 13133-08

 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL AUX. 31° DEL M.P.: DR. FRANCISCO GRAJAL
 IMPUTADO: TERAN GAMEZ CHRISTIAN
 DEFENSA PÚBLICA N° 73°: DRA. NORBELLA FONTE
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, Sàbado doce (12) de abril de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12507 horas del medio día, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13133-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANCISCO GRAJAL, quien presentó al ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN, el cual manifestó no tener abogado de su confianza y solicito al Tribunal le designara un defensor público de su confianza, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DRA. NORBELLA FONTE, Defensor Público Penal N° 73° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal auxiliar 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANCISCO GRAJAL, el imputado TERAN GAMEZ CHRISTIAN, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 73° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. NORBELLA FONTE. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, asimismo narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial la cual fue narrada de forma oral en este acto y dio por reproducida. Precalifico los hechos como el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente imponga al mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se remita las actuaciones a la fiscalia 72 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado TERAN GAMEZ CHRISTIAN, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: TERAN GAMEZ CHRISTIAN, cédula de identidad N° V-12.403.734, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 Años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1976, estado civil soltero, grado de instrucción Séptimo grado, profesión u oficio electricista, trabajando por mi cuenta, hijo de José Antonio Terán (F) y Carmen Gamez (v), residenciado en Petare, Barrio 19 de abril, Calle Principal, Callejón Los Cardenales, casa sin número, al lado de la capilla de la virgen del Rosario, teléfono 0212.243.37.72. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Yo el día de ayer estaba como a eso de la una y treinta de la tarde con mi hijo yo le estaba dando comida y en eso escuche una carrera cuando me paro del mueble un señor me dice quieto y tírate al piso, se llevaron al niño para fuera y se lo dieron a un familiar que vive en la parte de arriba, entraron otros funcionarios de civil y me preguntan donde esta la droga, me metieron para un cuarto y empezaron a revisar la casa, me metieron en un cuarto me esposaron y allí duraron varias horas desde las cinco como hasta las siete le dije que revisaran todo que no tenia nada que ocultar y ahora me entraron que tengo todo eso que esta allí, tengo veintitantos años viviendo en ese barrio y nunca he tenido problemas añlli soy una persona adulta para estar en eso. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas al imputado. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 73° del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Vista la exposición del representante Ministerio Público efectivamente solicito que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación efectuad por el Ministerio Público la defensa la rechaza oda vez que no están probados los elementos de distribución, debe haber una prueba que señale negociación, compra , venta o contratación previa no comprobada en este acto y otros elementos para verificar este delito, en cuanto al Porte Ilícito Arma de Fuego no hay otro elementos que pueda corroborar que cargaba, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual estaba amparados los funcionarios es necesario dos testigos vecinos del sector, primero se observan que las dos actas son idénticas, segundo no hay personas dos personas que piensen y se expresen igual una a la otra, tercero no son vecinos del lugar, cuando llegan al lugar expresan que los funcionarios manifestaron que necesitaban dos testigos, por lo tanto el acto nulo y pido que se declarado así conforme al artìculo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar los elementos de convicción por lo tanto solicito su libertad sin restricción, es todo”. ”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diversas diligencias que practicar para el total esclarecimientos de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía 72 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público quien encuadró al conducta sumida por el ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es te tribunal la ADMITE por ser una precalificación inicial sujeta a las resultas que arroje la investigación. En cuanto a la precalificación de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas calificación atribuida por la representación del Ministerio Público a los presentes hechos, este tribunal la ADMITE igualmente, considerando que de la realidad procesal que se trasmite de las presentes actuaciones se desprende que si bien nos encontramos ante la presencia del tipo penal previsto en el artículo 31 de la referida ley especial pero en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de acuerdo a lo que se evidencia del acta de investigación penal cursante al folio 3, la misma se encontraba ocultadas sobre un escaparate de madera ubicada en el primer cuarto a mano derecha de la vivienda, así mismo en el área de la cocina en interior de un gabinete de comida, dejan constancia los funcionarios actuantes que se incauto una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 220 fragmentos de una sustancias sólida de color beige de presunta droga, así mismo envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 3 envoltorios de papel aluminio contentivo de semilla de presunta droga, y un envoltorio de papel contentivo con resto de presunta droga, así mismo se incauto dinero en efectivo descrito en el acta policial, un chaleco anti balas, teléfono celulares entre otros elementos de interés criminalístico, es por lo que este tribunal hace la observación que la precalificación de DISITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE S Y PSICOTROPICAS efectuada por el Ministerio Público en este acto a juicio de este tribunal es en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. TERCERO. En cuanto a la solicitud de la defensa al manifestar que el procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en el Barrio 19 de Abril, parte alta, callejón los Cardinales, Petare Municipio Sucre , es nulo, ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este órgano jurisdiccional de acuerdo a los actos de procedimientos practicados por funcionarios aprehensores los mismos dejan constancia que avistan en la dirección antes indicada a un ciudadano el cual se encontraba manipulando un arma de fuego, los funcionarios proceden abordarlo previa identificación haciendo caso omiso de la comisión e ingresan a la vivienda de color amarillo si numero, ubicada en el Barrio 19 de Abril Parte Alta, dándole alcance al referido ciudadano en la sala principal del referido inmueble, se le solicita soltar el arma de fuego y este deja caer la misma, habida cuenta los funcionarios policiales actúan bajo las previsiones consagradas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos al avistar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego y quien ingresa a una vivienda le dan alcance e ingresan a la misma con el objeto de efectuar su aprehensión ello de conformidad con el ordinal 2 de la referida norma adjetiva penal, habida cuenta el legislador le otorga valor al acta policial de aprehensión como elemento de convicción que servirá al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, del acta policial los funcionarios dejan constancia de la presencia de dos personas mayores de edad, quienes según lo que se desprende del acta de entrevista rendidas por los mismo JUAN DE DIOS OVIEDO SUBERO y MARCELO DE LEON MENDOZA presencian la incautación del arma de fuego, dinero en efectivo y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en las presentes actuaciones, motivo por el cual este tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en consecuencia al encontrase llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al existir los fundados elementos de convicción, al presumirse peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta en este acto este órgano jurisdiccional la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN en consecuencia se acuerda como centro de reclusión la Casa de Reeducaciòn y rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso (La Planta Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 1:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS










FISCAL AUX- 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. FRANCISCO GRAJAL

EL IMPUTADO

TERAN GAMEZ CHRISTIAN

DEFENSA PÚBLICA N° 73

DRA. NORBELLA FONTE
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MFC/johanna
CAUSA: 13133-08