REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48°C- 13134-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL AUX. 31° DEL M.P.: DR. FRANCISCO GRAJAL
IMPUTADOS: JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL
MORALES ROMERO JHON EDWAR
DEFENSA PÚBLICA N°78°: DRA. MAGALY DAVILA
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, Sàbado doce (12) de abril de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13134-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. FRANCISCO GRAJAL, quien presentó a los ciudadanos JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL y MORALES ROMERO JHON EDWAR, los cuales manifestaron no tener abogado de su confianza y solicitaron al Tribunal le designara un defensor público de su confianza, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DRA. MAGALY DAVILA, Defensor Público Penal N° 78° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal auxiliar 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANCISCO GRAJAL, los imputados JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL y MORALES ROMERO JHON EDWAR, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 78° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MAGALY DAVILA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL y MORALES ROMERO JHON EDWAR, quienes fueron aprehendidos el día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, asimismo narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial la cual fue narrada de forma oral en este acto y dio por reproducida. Precalifico los hechos como el delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que no tenemos reconocimiento medico legal, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente imponga a los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede imponer a los Imputados JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL y MORALES ROMERO JHON EDWAR, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir del despacho al MORALES ROMERO JHON EDWAR y de seguida se procede a identificar al imputado JEFFREY DUQUE RICHARD de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL, cédula de identidad N° V-13.319.894, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1978, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio seguridad, trabajando actualmente en el Bar Fragata ubicado en sabana Grande y en el día en un Bingo Fortuna ubicado en el Márquez, hijo de Carmen Duque (V) y Richard Jeffrey (V), Residenciado: Calle Providencia, casa número 1622, El cementerio, teléfono 0416.480.43.77 personal. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “no deseo declarar cedo la palabra a mi defensa. ES TODO.” Seguidamente se hace salir al ciudadano JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL y se hace pasar al ciudadano MORALES ROMERO JHON EDWAR, cédula de identidad N° V-13.709.813, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1977, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Seguridad, trabajando actualmente en la discoteca la Fragata ubicado en sabana Grande, hijo de Ángela Romero (V) y Walter Morales (V), Residenciado: san agustín Norte, esquina de Rivas a Miranda, Casa Número 82, Caracas, teléfono 0412.955.49.16 Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “No deseo declarar cedo la palabra a mi defensa. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 78° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MAGALY DAVILA quien expone: “Vista la exposición del representante Ministerio Público la defensa solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos por cuanto considera que no existe suficientes elementos de convicción que los implique en el hecho precalificado por el Ministerio Público, no existe testigos presénciales que nos indique que el contenido del acta policial es cierto, si bien existe acta de entrevista de unas supuestas víctimas no existe constancia medica emanada del centro asistencial al cual fueron trasladadas ni reconocimiento medico legal, por lo que mal se puede acoger la precalificación jurídica efectuada por la representante del Ministerio Público si no tiene los elementos de convicción que las comporte, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, me opongo a que la investigación se siga por la vía ordinaria en la cual se pretende imputar a mis defendidos, no existe elementos que los puedan concatenar con las lesiones que presenta KEILER SUAREZ la ciudadana FRANCIS ELENA FUENTES dice que un ciudadano le lanzo una botella y no estas personas que funge como seguridad en un local nocturno, no existe elementos para decretar medida cautelar en su contra y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diversas diligencias que practicar para el total esclarecimientos de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 31 del Ministerio Público del Area metropolitana de Caracas. SEGUNDO: verifica este tribunal de los actos de procedimientos practicados por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda tanto del acta policial de aprehensión como del acta de entrevista rendida por el ciudadano KEILER XAVIER SUAREZ ESTRADA elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que los ciudadanos JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL y MORALES ROMERO JHON EDWAR son autores o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la representación del Ministerio Público, se verifica del acta policial que la víctima ciudadano KEILER XAVIER ESTRADA SUAREZ informa a los funcionarios aprehensores y señala a los dos ciudadanos que se encontraban en el referido establecimiento nocturno como los que momentos antes le ocasionaran las lesiones, de las actuaciones específicamente al folio 6 riela acta entrevista rendida por la ciudadano FRANCIS ELENA FUENTES BARRETO quien figura como testigo presencial de los hechos, que de acuerdo de lo que se deja entrever del acta policial es la persona que en conjunto con la víctima ciudadano KEILER ESTRADA señala a los ciudadanos de seguridad que estaban afuera del local, es por lo que este tribunal ante la constancia que deja los funcionarios policiales es decir al momento de practicar la aprehensión proceden a trasladar a la víctima al Hospital Universitario, grupo medico numero 3, donde se realiza curas de rigor informando que la víctima presentaba heridas en la región nasal con punto de sutura interno, herida cortante en la mano derecha y hematoma en la región semi frontal así como escoriaciones en la falange tercero de la mano izquierda, en este sentido este tribunal admite la precalificación atribuida por la representación del Ministerio Público de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal sin perjuicio de las diligencias de investigación que deba practicarse en el presente caso es decir, reconocimiento médico legal a la víctima a los efectos de determinar la naturaleza de las lesiones sufridas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se contrae a presentaciones periódicas por ante la sede de este palacio de Justicia Cada 30 días a partir del día lunes 14 de abril de 2008 CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 1:50 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL AUX. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. FRANCISCO GRAJAL
LOS IMPUTADOS
JEFFREY DUQUE RICHARD SAMUEL
MORALES ROMERO JHON EDWAR
DEFENSA PÚBLICA N°
DRA.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MFC/johanna
CAUSA: 13134-08