REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Abril de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. ROSA MARIA PIÑERO, en su carácter de FISCAL (A) CENTESIMO VIGESIMO NOVENO (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de JIMENEZ YOVANY RAFAEL, donde aparece como victima la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANZOLA LOZANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 03 de Septiembre de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANZOLA LOZANO, por ante la Fiscalia ya mencionada, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…Vengo a denunciar al papa de mi hija porque yo llegue tarde a la casa de la mama y yo estaba trabajando en una fiesta como payasita, cuando yo llegue el se molesto porque eran las 11p.m. de la noche y se me vino encima golpeándome diciéndome que era muy tarde y que su mama no era niñera me quito el teléfono y me lo pego en el pecho, luego lo recogió y lo tiro contra la pared, la niña se despertó y yo la alce y el me la quito y me dijo que yo iba a llorar lagrimas de sangre, la familia de él son testigos pero no van a decir que el hizo eso, también me hizo un chichón con la pared…Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 03 de Septiembre de 2007, cursante al folio 13 del expediente, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANZOLA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.695.237.
En la misma fecha, se dio inicio a la investigación, se asigno el No. 01-F129-1297-07, y se libró la respectiva citación al presunto agresor, para el día 16-10-07, con el fin de dar cumplimiento a la Gestión Conciliatoria establecida en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.
En fecha 03 de Septiembre de 2007, cursante al folio 17 del expediente, consta comunicación dirigida al Medico de Guardia, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar Examen de Reconocimiento Medico Legal (determinar lesiones), a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANZOLA LOZANO, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Septiembre de 2007, cursante al folio 18 del expediente, consta oficio Nº 01-MP-F-129-2089-07, emanado de la Fiscalia (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer del conocimiento al presunto agresor ciudadano JIMENEZ YOVANY RAFAEL, portador de la cedula de identidad Nº V-19.464.774, de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANZOLA LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.695.237., causa signada bajo el Nº 01-F129-1297-07, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Septiembre de 2007, cursante al folio 21 del expediente, consta comunicación, emanado de la Fiscalia (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante informa el inicio de la investigación en la presente causa, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Septiembre de 2007, cursante al folio 22 del expediente, consta Oficio Nº MP-01-F129-S/N-07, dirigido al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificando el inicio de la Investigación Penal, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANZOLA LOZANO, en contra del ciudadano JIMENEZ YOVANY RAFAEL.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, cursante al folio 23 del expediente, consta Oficio Nº 01-FMP129-3022-07, dirigido al Jefe de Division de Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando información de los posibles Registros y Solicitudes que pudiera tener el ciudadano GIOVANNI VARGAS.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, cursante al folio 24 del expediente, consta oficio Nº 01-FMP-129º-3023-07, dirigido al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, solicitando Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano GIOVANNI VARGAS.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, cursante al folio 25 del expediente, consta oficio Nº 9700-194-8452, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, dirigido al Fiscal Auxiliar (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informando que el nombre correcto del ciudadano GIOVANNI VARGAS es VARGAS JIMENEZ YOVANY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.774.
En fecha 09 de Octubre de 2007, cursante al folio 4 del expediente, se recibió ante este Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la notificación del inicio de la investigación de la presente causa seguida a VARGAS JIMENEZ YOVANY RAFAEL, conforme al articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 11-03-08 se libro oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, informándole que han transcurrido (04) meses desde la presente investigación.
En fecha 26 de Marzo de 2008, cursante al folio 26 del expediente, consta Oficio Nº FS-AMC-007-1208-2008, emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia del Oficio Nº 462-08 suscrito por este Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece, lo siguiente:
“Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la víctima, así como de las demás diligencias practicadas, que el hecho denunciado tiene como sustento única y exclusivamente la declaración de la persona denunciante, la cual no es apoyada por la de algún testigo, que de fe de la situación de violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima, esa declaración es insuficiente por si sola, para demostrar o acreditar el hecho perseguido en este caso; por el contrario requiere al menos el soporte de otras declaraciones que den certeza al contenido de la denuncia. Asimismo no consta en el expediente el examen del Reconocimiento Medico Legal ordenado a la víctima para así determinar las lesiones, y por otro lado la denunciante no ha comparecido ante este Despacho a denunciar la reincidencia del imputado, por lo cual se considera que no existen en autos, suficientes elementos de convicción que permitan tener al presunto autor como responsable del tipo penal atribuido en la denuncia para luego así poder efectuar o no el enjuiciamiento de dicho imputado. Es importante resaltar que el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del acto conclusivo es de cuatro (04) meses, lo que obliga a emitir el mismo; en tal sentido, desplegadas y agotadas como han sido las diligencias de investigación, arrojó que no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubicó testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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