REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de ABRIL de 2008
197º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ Y JOSÉ MANUEL HERNANDEZ.
VICTIMA: ANGIE MAYERLIN ORTEGA REYES.
REPRESENTACION FISCAL: PATRICIA VERA, Fiscal Centésimo Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. PATRICIA VERA, Fiscal Centésimo Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación por ante la Fiscal Centésimo Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE MAYERLIN ORTEGA REYES, en fecha 14-03-2006.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE MAYERLIN ORTEGA REYES, en fecha 14-03-2006, donde expone: “…El Domingo antepasado mi concubino y mi hermano me sacaron de la casa mediante el uso de la violencia, me golpearon y me maltrataron…es todo”. (Folio 2).
2.- Orden De Inicio de la Investigación penal, en fecha 14-03-2006 por parte de la Representación del Ministerio público (Folio 3)
3.- Acta Conciliatoria, en fecha 21-03-2006, llevada a cabo entre las partes. (Folio 4)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por la ciudadana ANGIE MAYERLIN ORTEGA REYES, se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha, más no hay elementos de convicción que determina la responsabilidad penal del imputado que cursa en autos sobre el hecho acaecido solo se cuenta con lo dicho por la victima, sin contar con dicho de testigos que corroboren lo manifestados por la victima , aunado a todo esto no cursa en autos Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana ANGIE MAYERLIN ORTEGA REYES, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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