REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Abril de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22 de Diciembre del 2000, en virtud de la denuncia común formulada por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA
CARDENAS, ante la Comisaría Caricuao, del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA: “En el día de ayer yo llegué a la compañía a liquidar a las nueve y media de la noche, pero los cajeros ya se habían retirado y como el dinero se encontraba en el cofre del camión yo hable con el supervisor Marcos Tulio, a quien le explique lo ocurrido y el me dijo que dejara el camión en la compañía y que en la mañana liquidara, hoy llegue al trabajo a las siete y media de la mañana y le pedí a la cajera Maria Elena que me diera las llave del cofre de seguridad de mi camión, cuando fui a abrir el camión me di cuenta que la puerta del chofer no tenia el seguro pasado como yo lo había dejado y al ir a la caja a liquidar que conté el dinero tenia un faltante de cuatrocientos catorce mil novecientos cinco bolívares, notifique del hecho al señor Marco Tulio y el me dijo que esperáramos a los de seguridad y al conversar con el jefe de seguridad, el señor Jesús este me dijo que iba a investar el caso y que viniera a poner la denuncia, es todo.
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del , vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de SEIS (06) MESES a TRES (03) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MES, tiempo este superior al de TRES (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha
|