REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48°C-13026-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 72° DEL M.P.: DRA. YEMI MENDOZA
IMPUTADOS: PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMÓN
EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE
DEFENSA PRIVADA: DR. JULIO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, jueves tres (03) de abril de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:45 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13026-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YEMI MENDOZA, quien presentó a los ciudadanos PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMON y EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 72° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YEMY MENDOZA, los imputados PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMÓN y EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE, asistidos por el abogado JULIO JIMENEZ. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMÓN y EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE, quienes fueron aprehendido el día 01-04-2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, así mismo la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de estos ciudadanos las cuales se encuentran descritas en el acta de aprehensión policial la cual dio por reproducida en este acto, cursa en las actuaciones acta de entrevista tomada al ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, (Se deja constancia que el acta de denuncia común fue leída de forma oral). Por todo lo expuesto solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta entrevista que tomar y experticias por practicar, precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como quiera que no le incautaron ningún arma, solicito de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de en su límite máximo de tres años, se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 este último concatenado con el artículo 258 ejusdem, el delito en el transcurso de la investigación pudiera variar. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, procede a los Imputados PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMON y EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala al ciudadano EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE, quedando únicamente en la sala el ciudadano PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMON. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.651.289, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1979, estado civil soltero, profesión u oficio pasantía para sub gerente en el auto mercado Plaza ubicado en Alto Prado centro Comercial Plaza Prado, grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, hijo de Ramón Celestino Paracayma (V) y Maria de las Mercedes Jaramillo (V), Residenciado: Baruta, Barrio la Palomera, Callejón Negro Primero, Casa número 63, teléfono 0416.211.04.34 propio. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Lo primero que voy a decir cuando ellos nos dijeron que nos paráramos, nosotros nos dieron la voz de alto y nos paramos no opusimos resistencia alguna, cuando estaban cerca nos dijeron que nos paráramos y nos paramos, la hora fue 5:10 o 5:15 de la tarde máximo porque acababa de salir del trabajo, lo llame a él para que me llevara en la moto, tengo mis testigos todo el personal de donde trabajo, cuando me vengo a la parada para esperarlo, incluso el se paro y saludo a los muchachos. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público el imputado contestó:¿ donde trabaja usted? Respondio Trabajo en auto mercado Plaza en el Centro Comercial Plaza Prado, la Policía cuando nos para nos dice que habíamos robado supuestamente una tintorería, ¿Cómo se comunicó usted con su compañero que lo iba a buscar? Respondió yo llame por teléfono a través de mi celular 0416.211.04.34, el teléfono de él no lo recuerdo pero esta grabado en mi celular ¿a que hora lo llamo? Respondió como a un cuarto para las cinco. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: ¿con que funciones cumple en el auto mercado? Respondió cumplo las funciones de encargado del piso de venta, actualmente estoy haciendo pasantías para sub gerente, tengo 11 años en el supermercado ¿Cuándo lo detuvieron quienes estaban presentes? Respondió estaba varias personas que trabajan en el super mercado la señora BERNARDA RODRIGUEZ, DEIVIS BELLO, JOVACO, CARLOS COLL, la mayoría son nuevos, tienen tres meses en la empresa ¿a que hora su compañero lo fue a buscar? Respondió como a las 5:05 o 5:10 llego Eder a buscarme. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano PARACAYMA JARAMILLO ENDRISO RAMÓN y se hace pasar al ciudadano EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito EDER MIGUEL GARCÍA IRIARTE, titular cédula de identidad N° V-17.705.563 (no la porta), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1983, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Trabajo en Auto Mercado Plaza de obrero, hijo de Miguel García Moya (V) y Martina Isabel Iriarte (V), Residenciado: Barrio santa Cruz del Este, Calle Unión, casa Número 22, teléfono 0412.588.55.52. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “Yo al señor Endri lo conozco porque trabajamos juntos lo conozco desde hace 2 años, lo fui a buscar porque el iba ver un vehículo, cuando vamos bajando se nos pega una patrulla de la policía nos dio la voz de alto, me orille, y me dijeron que estábamos detenidos y nos llevaron a la comisaría y nos acusan de robo, yo ni se que me están acusando, yo trabajo y tengo una niña recién nacida, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado contesto: “trabajo en el auto mercado plaza con Endri, eso esta ubicada en Alto Prado, yo allí soy charcutero, el señor Hendir Paracayma me llamo por mi celular 0412.588.55.52, me llamo 5:00 de la tarde, yo llegue a buscarlo como 5:05 o 5:10 es la hora que calculo, yo trabajo de 7 am a 7 Policía Metropolitana. A preguntas formuladas por la Defensa el imputado contestó: cuando fue a buscar Paracayma el estaba con los compañeros de trabajo que venían saliendo, yo conozco a eso compañeros, sus nombre son la señora BERNARDA, el SR. JEANKI, había varios trabajadores eso fue los que vi pero habían mas que venían saliendo pero los nombre no los se, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa representado el abogado JULIO GIMENEZ, quien expone: “oída la exposición de la representante del Ministerio Público la defensa se adhiere a la solicitud de que la investigación se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar entre dichas diligencias la defensa solicita sean entrevistadas las personas las cuales han manifestado se encontraban presente para el momento en que uno de mi representados esperaba al otro para trasladarse, solicito igualmente se realice el cruce de llamadas con respecto a los números telefónicos aportados por mis defendidos para demostrar que vía telefónica se comunicaron para prestar el servicio de transporte, por otra parte la defensa difiere precalificación efectuada pro la representación del Ministerio Público ya que no ha hay los suficientes elementos de convicción para acreditar la conducta en el ilícito precalificado, la declaraciones de mis defendidos no guarda relación con los hechos por los cuales son presentados basándose acta policial y acta de entrevista de una supuesta víctima, si bien los funcionarios se trasladan a un sitio y existe de una entrevista de una supuesta víctima que fue despojada de su cartera y un reloj no existe testigo que den fe de lo manifestado por la víctima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos en caso de no ser acogida la solicitud de libertad sin restricciones solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen residencia fija, Trabajan y no tiene intención de entorpecer la investigación ni de influir en la víctima para que se comporten de forma reticente, mis representado esta en disposición de presentarse ante este tribunal las veces que lo considere pertinente, es todo”.