REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48° C-13.075-08

 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 47° DEL M.P.: DRA. KARIN VALOIS GOMEZ
 IMPUTADO: DARWIN ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO
 VICTIMAS: LUISA AMADA APONTE RIVERO Y AMAURI DE LAS NIEVES GIL APONTE
 DEFENSA PÚBLICA N° 46: ABG. JOSEFINA CAMARA
 SECRETARIA: ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Abril de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 6:20 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13.075-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KARIN VALOIS GOMEZ, quien presentó al ciudadano DARWIN ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que nos envíen un defensor público, siendo asignada para tal efecto la DRA. JOSEFINA CAMARA, Defensora Pública Penal N° 46º del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KARIN VALOIS GOMEZ, el imputado DARWIN ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, estando debidamente asistido por la Defensa Pública 46° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JOSEFINA CAMARA y las víctimas LUISA AMADA APONTE RIVERO y AMAURI DE LAS NIEVES GIL APONTE. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano DARWIN ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descrita en el acta policial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De la Aprehensión en flagrancia, el cual establece “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse”, precalifico los hechos como el delito de HURTO establecido en el articulo 452, en relación con el articulo 453 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, así mismo violó una medida de protección impuesta en la Fiscalia 64º del Ministerio Público, en contra de su esposa y de su familia establecida en el artículo 87 numerales 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecidas en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las agresiones verbales, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, por las amenazas de muerte, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, por las lesiones ocasionadas, existiendo en el presente caso una concurrencia legal de hechos punibles, también se consultó a Sipol y este señor tiene una entrada por el delito de homicidio, de fecha 14-01-05, es por lo que solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA y el HURTO DE UN PERRO a la víctima Luisa Amada Aponte Rivero donde la misma tiene documentos que la acreditan ser propietaria del perro, además ella tiene una denuncia en la Fiscalía 64° del Ministerio Público, donde se le acordó al ciudadano Darwin Alexander Sánchez unas medidas establecidas en el artículo 87 ordinales 6° y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el ciudadano Darwin Alexander Sánchez Alvarado no la ha cumplido y ella tiene una denuncia donde este señor la agrede a ella y a su hija, pues tenemos dos declaraciones, un registro policial, así como antecedentes penales lo que solicito que se verifiquen, y el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo, debido a estos hechos ya que son varios delitos, siendo una pena de ocho (08) años la que podría llegar a imponerse, y en caso de que le sea acordada una medida cautelar sea la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que le sea acordado un arresto domiciliario, ya que el señor ha reiterado en varias oportunidades la comisión de los delitos cometidos. ES TODO.”. Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede imponer al Imputado DARWIN ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputado DARWIN ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, cédula de identidad N° V-17.167.186, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1.986, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato actualmente, profesión u oficio Parquero, actualmente laborando en el Parque del Este, hijo de Reina Josefina Alvarado (V) y Rafael Ángel Sánchez (V), Residenciado: La Vega Parte Alta, Las Casitas, Parte Alta Sector San José, Casa Nº 01, teléfono 0414-021.25.92 (de su mama). Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “El problema viene desde hace tiempo yo había hecho un negocio de quinientos mil bolivares por el perro y la señora se llevo el perro de mi casa y la señora no me lo quería dar, ni el perro, ni el dinero la señora dice que yo la agredí eso es mentira la señora me insulto en la vía publica, yo la ignoraba, pero el día que me detuvieron la señora se me fue encima, me gritaba, hay personas que la vieron y en cuanto al perro ese perro es mió ellas desde hace tiempo me lo quitaron, y en cuanto al delito de homicidio eso fue hace mucho tiempo y fue una confusión a mi nunca me comprobaron nada, y en cuanto a la hija de la señora si no quiere mas nada conmigo, yo no la busco mas y terminamos y dejamos eso así. Es todo”. Se deja constancia que la declaración del ciudadano término siendo las 7:02 horas de la noche. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima LUISA AMADA APONTE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.535.429, quien expone: “Mi hija se deja golpear de el y a las citas nunca asistió, la otra vez la estaba golpeando, me rompió la ventana de mi casa, y hace días estaba tirando piedritas a la casa, en la ventana para que mi hija saliera, y se metió a la casa a robarse al perro, ese perro es de mi hermana y ella tiene documentos de ese perro, y ayer cuando estaba discutiendo conmigo el se reía de mi, por eso yo lo empuje, a mi hija le saco los dientes la otra vez, de una golpiza, el varias veces la ha golpeado, y al hijo mió lo amenazo de muerte, yo vivo sola con los niños hasta con los niños de el, hasta hoy fue que mi hija se decidió a venir para acá. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la otra víctima, la hija AMAURI DE LAS NIEVES GIL APONTE, titular de la cedula de identidad Nª V-15.207.604, quien expone: “El se llevo el perro de la casa yo quede que le iba a dar los quinientos mil bolívares, el se metió con mi mama, el se metía conmigo y yo lo deje tranquilo pero que no se meta con mi mama porque ella me duele así como me duele mi hijo y cuando yo llegue encuentro este problema que se metió con mi mama y la empujo y mi mama se respeta cuando yo llegue el se estaba riendo, yo trataba de arreglar esto sin problemas pero no se pudo pero con mi mama que no se meta que se meta conmigo pero con mi mama no ella se respeta y yo hice un arreglo del perro fue con su papa y no con el. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública 46 Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “En primer lugar me opongo a la calificación en contra de mi defendido, por el delito de hurto calificado en relación con lo que se suscitó con el perro, si lo verificamos con el delito de hurto calificado previsto en el artículo 451 y 453 ordinal 1º del Código Penal Vigente, (lo cual pasa a leer textualmente), un objeto mueble no se refiere a un animal, es una calificación atípica por lo que no se encuadraría en el artículo 453 ejusdem, ahora bien voya hacer referencia en cuanto a los hechos, pues encontramos que en el día 03-04-08, a las 7:40 horas de noche, (lee el acta de la denuncia común cursante al folio 3 del presente expediente), donde mi defendido se llevo el perro, no consta en actas un documento que se verifique de quien es el animal o quien es el propietario, y en donde la señora fue agredida verbalmente y físicamente, es decir no consta una constancia medica, así mismo el Ministerio Público indica que se tuviera detenido a mi defendido y en cuanto a las Medidas de Protección impuesta por la Fiscalía 64° del Ministerio Público, no se encuentran firmadas por el, no obstante vista la denuncia de la señora Luisa Amada Aponte Rivero el funcionario de la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si existía una denuncia la policía exageró en cuanto a la detención, se esta violando todos los derechos constitucionales a mi defendido, es por lo que solicito la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo denunciada por la ciudadana aquí presente y en cuanto a los hechos cometidos anteriormente por mi defendido solicitó que no se tomen en cuenta esos hechos, solamente que se ventile a los hechos de hoy, por lo tanto me opongo a precalificación del delito de hurto calificado y al delito de violencia física, pues no consta en las actas ningún resultado de las mismas que se pudiera verificar de esas lesiones que le hayan ocasionado a la ciudadana Luisa Amada Aponte, solicitó que se aparte de la calificación del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y que si existe una conducta de ambos ciudadanos que no pueden llegar a una conversación normal, se le imponga la prohibición de acercamiento de la victima, y que no se acuerde el arresto solicitado por el Ministerio Público, ya que no consta en las actuaciones constancia medica de las lesiones sufridas por la victima. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la nulidad de aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas solicitada por la Defensa Publica 46° Penal en este acto en base a lo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones de los actos de procedimientos, se aprecian en el folio tres (03), en fecha 03-04-08, siendo las 7:40 horas de la noche comparece la ciudadana Luisa Amada Aponte Rivero ampliamente identificada en el acta policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Darwin Sánchez Alvarado quien según de lo que se desprende de la denuncia refiere la ciudadana que Darwin Sánchez Alvarado el día de ayer, es decir el día 02-04-08, ingresó a su residencia por la fuerza llevándose un perro señala igualmente la ciudadana que el día 03-04-08, oportunidad atraves de la cual la referida ciudadana interpone la denuncia habiéndole avistado en la calle le solicitó que le entregara el perro y el ciudadano Darwin Sánchez Alvarado señala la denunciante que la insultó, la amenazo, “…me amenazo que me iba a matar si seguía metiéndome en los problemas que tiene con mi hija, también me dio un empujón, que me hizo golpearme contra una pared y seguía insultándome…”, establecido ya lo anterior tomando en consideración la fecha en que presuntamente se ocasiona los hechos que guardan relación con el perro así como los hechos que se denuncian y que fueron presuntamente acaecidos en fecha 03-04-08, considera quien aquí decide que nos encontramos en la aprehensión flagrante, nos encontramos en el previsto del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto tal como se expresa en la norma, se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del hecho punible ante el Órgano Receptor como en el caso que hoy nos ocupa por lo que los funcionarios aprehensores practican el procedimiento conforme a las reglas contempladas en el artículo 93 de la Ley Especial, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión que fuera invocada en este acto por la ciudadana Defensora Publica 46° Penal SEGUNDO: Este Tribunal acuerda el procedimiento consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se remitirán las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano Darwin Alexander Sánchez que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible tendrá derecho a solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las sospechas que se le formulan. TERCERO: En cuanto a la precalificación atribuida al Ministerio Publico ponderando la manifestación de la Defensa en este acto quien se opone a la precalificación de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, que el presunto Hurto Calificado versa sobre un animal, quien no es un objeto mueble, por lo que sería una precalificación atípica, este Tribunal al respecto de acuerdo a lo que constituye la norma rectora del Hurto del artículo 451 del Código Penal, establece que “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”; la Representación del Ministerio Público subsume la conducta de Hurto y la califica en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, es decir abusando de la confianza, entre el presunto autor y su víctima si concretamente analizamos tanto las circunstancias calificantes como las que agravan el delito de hurto y verificamos lo que constituye en la ley sustantiva penal, los objetos muebles ciertamente encontramos específicamente el ordinal 6° del artículo 452 del Código Penal, que los animales se encuentran incluidos en el espíritu propósito y razón del legislador cuando se verifica apoderándose de los animales, es por lo que este Tribunal sin perjuicio de las diligencias y de las resultas que arroje la investigación considera de acuerdo a la verdad procesal que se transmite que nos encontramos en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, habida cuenta que constituye una precalificación inicial de acuerdo a las diligencias que arroje la investigación, en cuanto a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecidos en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Amada Aponte Rivero este Tribunal las admite sin perjuicio que se requerirá del resultado del examen medico forense certificado medico, a los efectos de determinar de las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana Luisa Amada Aponte Rivero, así como la naturaleza de las mismas. CUARTO: Existe una concurrencia real de delito tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal escuchada la petición del Ministerio Público al inicio de su exposición de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER SÁNCHEZ ALVARADO, ello por cuanto considera la Representación del Ministerio Público los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en las presentes actuaciones sin embargo posterior al desarrollo de su exposición solicito concretamente en caso que este Tribunal decidiera no acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acordara en su defecto con el objeto de prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia proferida por el ciudadano DARWIN ALEXANDER SÁNCHEZ ALVARADO, en contra de la ciudadana Luisa Amada Aponte Rivero, y ejerciendo la Representación de los recursos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el objeto de dar cumplimiento efectivo a la intención del legislador y a la solicitud de la Representación del Ministerio Publico, se acuerda el arresto transitorio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SÁNCHEZ ALVARADO, así como la prohibición de acercamiento para con la víctima por si misma o por terceras personas, este Tribunal tomando en consideración los hechos plasmados en las actas la exposición rendida en este acto por la ciudadana Luisa Amada Aponte Rivero, aunado a que cursa específicamente al folio (04) de las presentes actuaciones, medidas de protección y seguridad ya previamente acordadas por el Órgano Receptor de la denuncia, Fiscalía 64° del Ministerio Público, de fecha 03-09-07, concretamente 1.-La prohibición del ciudadano DARWIN ALEXANDER SÁNCHEZ ALVARADO, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas Aponte Rivero Luisa Amada y Amaury Gil Aponte o algún integrante de su familia, 2.-La prohibición de no agredir física, verbal o psicológicamente a las referidas ciudadanas, es por lo que este Tribunal tomando en consideración tales elementos la precalificación atribuida al Ministerio Publico acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5º, Prohibición de acercamiento para la ciudadana Luisa Amada Aponte Rivero, y 6º Prohibición por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución, intimación o acoso para con la ciudadana Luisa Amada Aponte o algún integrante de la familia por lo del artículo 91 de la Ley Especial, este Tribunal confirma tales Medidas de Protección, ya previamente acordadas, este Tribunal conforme a lo consagrado en el numeral 7º, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda el arresto transitorio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SÁNCHEZ ALVARADO por cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la presente fecha hasta el día domingo 06-04-08, hasta las ocho (08) horas de la noche, ello de conformidad con el artículo 92 numeral 1 ejusdem, debiendo el ciudadano DARWIN ALEXANDER SÁNCHEZ ALVARADO comparecer ante este Tribunal el día lunes 07-04-08, con dos (02) fotos tamaño carnet a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se procede acordar en este acto, debiendo cumplir con presentaciones cada treinta (30) días en la Oficina de Presentaciones, a partir del día 07-04-08, no habiendo otro pronunciamiento de este Tribunal se concluye el acto siendo las ocho (08) horas de la noche. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. KARIN VALOIS GOMEZ

EL IMPUTADO

DARWIN ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO

VICTIMAS

LUISA AMADA APONTE RIVERO

AMAURI DE LAS NIEVES GIL APONTE

DEFENSA PÚBLICA N° 46

DRA. JOSEFINA CAMARA



LA SECRETARIA

ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN
MVFC/ycb.-
CAUSA: 13.075-08