PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: GONZALEZ MARTINEZ YHUNIOR JAVIER

• DEFENSA: DR. ALEJANDRO PIZZUT
Defensor Público Penal Nº 63 de esta Circunscripción Judicial.

• EL FISCAL: DR. PEDRO BELISARIO
Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. ROBINSON VASQUEZ

Corresponde a este Juzgado en funciones de juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado GONZALEZ MARTINEZ YHUNIOR JAVIER, con motivo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/02/2008, signada bajo el Nº 16, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se repuso la presente causa al estado de dictar nueva sentencia de acuerdo a los planteamientos establecidos en el referido fallo, procediéndose a tal efecto, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, de 18 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 03/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio del rescatista de Chacao, con rango brigadier, residenciado en Petare, Barrio Isaías Medina Angarita, Avenida Principal, al lado del tanque de agua, sector El Llanito, casa S/N, petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, hijo de Carmen Josefina Martínez (v) y de Siso González (v), y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.085.383.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


Argumentos Fiscales



Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero modificando la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ SOLORZANO, en virtud de los hechos y circunstancias señaladas en la referida acusación, y expuestas posteriormente en el auto de apertura a juicio de fecha 20/10/2003, dictado por el mencionado juzgado en funciones de control, los cuales se detallan a continuación:
“…en fecha 26 de Julio de 3003, (sic) siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ SOLORZANO, se encontraba trabajando como taxista cuando a la altura del Centro Comercial “Unicentro El Marquez” dos sujetos, uno de tez blanca de contextura delgada alto, cabello de color negro, que vestía blue jeans y una camisa blanca y otro de tez morena, bajito, con corte rape que vestía una franela de color azul con pantalón blue jeans y camisa azul (sic) le solicitaron sus servicios diciéndole que los llevara hasta el sector de Chacaito de pronto cuando iban por el Sector del Parque del Este, el sujeto de tez blanca le apuntó con un arma de fuego ala (sic) altura del cuello y le dijo que se trataba de un atraco, que le diera todo lo que tenía y que se quedara tranquilo porque sino (sic) lo mataría, a todas estas, (sic) el otro sujeto de tez morena que estaba en la parte delantera del vehículo lo apuntaba con una navaja por el costado derecho diciéndole igualmente que se quedara quieto y que le diera todo porque sino (sic) lo iba a matar, procediendo a apoderarse de un teléfono celular que e estaba (sic) en la guantera del vehículo, siguiendo el trayecto a la altura de la Plaza Altamira, la víctima vio unos compañeros taxistas y entonces decide embestirlos con el vehículo con la finalidad de que estos (sic) lo ayudaran, razón por la cual el sujeto que estaba en la parte trasera se bajó y apuntó con un arma de fuego a los taxistas presentes para que no lo detuvieran, emprendiendo la huída hacia los Palos Grandes, mientras que el otro individuo de tez morena también salió corriendo hacia la parte de arriba de la Plaza Altamira, siendo perseguido por la víctima quien en compañía de otro taxista de nombre Eduardo Sananbria (sic) lo aprehendieron, para luego entregárselo a la Policía de Chacao que llegaron en ese momento, poniéndolo a disposición del Ministerio Público…”

Argumentos de la Defensa

Así mismo, y en dicha apertura, la defensa de acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, por su parte, y luego de oír al Ministerio Público, no argumentó su oposición a los puntos manifestados por la vindicta pública, únicamente solicitó, en atención al cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, se impusiera a su representado, nuevamente, el contenido de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial de admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“…Visto el cambio de calificación jurídica efectuado por el Representante del Ministerio Público solicito de este Tribunal de Juicio le otorgue el derecho de palabra a mi representado ello con finalidad (sic) de que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de que manifieste si desea cogerse (sic) o no a una de las mismas…”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO

Antes de establecer los hechos acreditados en el presente caso, considera quien aquí decide, conveniente el análisis del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho artículo establece esta institución de la siguiente manera:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.”

El procedimiento especial de admisión de los hechos, ha sido definido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como:
“…es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” (Sentencia Nº 0075 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001).

Así mismo se ha sostenido, por la jurisprudencia patria, que la admisión de los hechos:
“…consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…” (Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007).

Como puede apreciarse este es un procedimiento especial, previsto por el legislador, con la intención de descongestionar los tribunales de la mano del principio de celeridad procesal, al mismo tiempo que le permite al acusado obtener una sentencia justa, equitativa y beneficiosa, pues con la admisión de su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, le permite conocer la pena con mayor prontitud y sin dilaciones indebidas, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, en la celebración de un juicio oral y público, y obteniendo el acusado, un beneficio procesal, como es la rebaja sustancial de la pena a imponer, una vez atendidas todas las circunstancias para la imposición de la condena.

Por otra parte, la naturaleza jurídica de esta institución procesal, estriba en la manifestación voluntaria, sin ningún tipo de prisión o coacción dirigida al acusado, quien asume su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público y cuyos efectos dentro del proceso es precisamente su culminación, a través de una sentencia condenatoria de la cual el acusado y principal interesado en la causa, se encuentra conforme con la misma.

Al igual que la definición, la jurisprudencia patria, también se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución procesal, de la siguiente manera:
“…En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia Nº 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003).

Ahora bien, entendida como ha quedado la institución procesal de la admisión de los hechos, restaría establecer cuáles hechos son los que se van a admitir, en caso de consentirlo el acusado. A este respecto, considera quien aquí decide, que tales hechos no son otros sino los establecidos por el juez de control, en el caso de procedimiento ordinario, o por el juez de juicio, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentados por el representante del Ministerio Público en el libelo acusatorio, toda vez que, una vez discutida la admisión o no de la acusación fiscal, y en consecuencia, de determinar los hechos en que se funda la misma, es que éstos son susceptibles de ser admitidos por el acusado.

Esta admisión de los hechos que realiza el acusado, debe ser total, es decir, se admiten todos los hechos por los cuales se le acusa, no puede permitirse admisiones parciales de los señalados en el libelo acusatorio, por cuanto precisamente y con este procedimiento, se persigue la no celebración de un juicio oral y público, donde se debatan los argumentos de las partes, tal y como se ha sostenido en jurisprudencia patria, recogida de la siguiente manera:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada…” (Sentencia Nº 0602 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0379 de fecha 13/07/2001).

Sin embargo, esta circunstancia no obsta que el acusado pueda admitir hechos parcialmente, bien al momento en que se realiza la audiencia preliminar, en el caso del procedimiento ordinario, o la apertura del juicio oral y público, en el caso del procedimiento abreviado, a los fines de establecer los hechos que se le pretende imputar, pero esta admisión parcial no le permite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y por ende, la imposición inmediata de la pena, atendidas todas las circunstancias, con la rebaja prevista en dicha norma.

Estando así las cosas, y con vista a la admisión de los hechos realizada por el acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, en fecha 19/11/2004, al momento de la apertura del juicio oral y público en la presente causa, se pueden establecer los hechos probados en juicio, los cuales no pueden ser otros, sino los señalados por el Ministerio Público, y que se encuentran plasmados en el auto de apertura a juicio, dictado por el juez de control, los cuales se señalan a continuación:
“…en fecha 26 de Julio de 3003, (sic) siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ SOLORZANO, se encontraba trabajando como taxista cuando a la altura del Centro Comercial “Unicentro El Marquez” dos sujetos, uno de tez blanca de contextura delgada alto, cabello de color negro, que vestía blue jeans y una camisa blanca y otro de tez morena, bajito, con corte rape que vestía una franela de color azul con pantalón blue jeans y camisa azul (sic) le solicitaron sus servicios diciéndole que los llevara hasta el sector de Chacaito de pronto cuando iban por el Sector del Parque del Este, el sujeto de tez blanca le apuntó con un arma de fuego ala (sic) altura del cuello y le dijo que se trataba de un atraco, que le diera todo lo que tenía y que se quedara tranquilo porque sino (sic) lo mataría, a todas estas, (sic) el otro sujeto de tez morena que estaba en la parte delantera del vehículo lo apuntaba con una navaja por el costado derecho diciéndole igualmente que se quedara quieto y que le diera todo porque sino (sic) lo iba a matar, procediendo a apoderarse de un teléfono celular que e estaba (sic) en la guantera del vehículo, siguiendo el trayecto a la altura de la Plaza Altamira, la víctima vio unos compañeros taxistas y entonces decide embestirlos con el vehículo con la finalidad de que estos (sic) lo ayudaran, razón por la cual el sujeto que estaba en la parte trasera se bajó y apuntó con un arma de fuego a los taxistas presentes para que no lo detuvieran, emprendiendo la huída hacia los Palos Grandes, mientras que el otro individuo de tez morena también salió corriendo hacia la parte de arriba de la Plaza Altamira, siendo perseguido por la víctima quien en compañía de otro taxista de nombre Eduardo Sananbria (sic) lo aprehendieron, para luego entregárselo a la Policía de Chacao que llegaron en ese momento, poniéndolo a disposición del Ministerio Público…”

El establecimiento de estas circunstancias se determina, aún cuando no se hayan valorado ningún elemento probatorio, con la simple aceptación del acusado sobre los hechos imputados, toda vez que, en principio, no se han presentado ningún elemento probatorio ofrecidos por las partes al proceso, razón por la cual, no existe ningún elemento de prueba que valorar.

Por otro lado, con la admisión de los hechos por parte del acusado, y por considerarse como una forma de autocomposición procesal que da término al proceso anticipadamente, opera por el principio universal del derecho: “a confesión de parte, relevo de prueba”.

En base a este razonamiento lógico, es que resulta imposible cualquier tipo de valoración probatoria, únicamente en la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Punto previo

Antes de proceder a la fundamentación jurídica, con respecto a la naturaleza de la presente sentencia, observa esta juzgadora, que aún y cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia, en base a la manifestación de voluntad por parte del acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, de admitir los hechos presentados por el Ministerio Público, considera este Tribunal, con respecto al momento procesal en el cual debe realizarse ésta manifestación de volitiva, dejar asentado lo siguiente:

Es vasta la jurisprudencia patria que dilucida el momento procesal en el cual el acusado manifiesta su voluntad de admitir los hechos por los cuales es sometido a proceso, entre ellas podemos señalar las siguientes:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal…” (Sentencia Nº 78 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2228 de fecha 25/01/2006). Subrayado de este Tribunal.

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” (Sentencia Nº 469 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007). Subrayado de este Tribunal.

No cabe ninguna duda, según la jurisprudencia y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del momento procesal en el cual el acusado puede admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, atendidas todas las circunstancias, y hacerse acreedor de la rebaja prevista en el citado artículo, siendo éste, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal; y en el caso del procedimiento abreviado, en la apertura del juicio oral y público, una vez presentada la acusación y antes del debate.

En el presente caso, se observa que, el acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, admitió su participación en los hechos imputados por la vindicta pública, en un momento procesal no previsto para ello por la legislación procesal penal vigente, como es el caso, en la apertura del juicio oral y público, en un procedimiento ordinario.

Sin embargo, en los términos en que fue planteada la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/02/2008, signada bajo el Nº 16, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se repuso la presente causa al estado de dictar nueva sentencia en la presente causa, considera quien aquí juzga, es un deber de esta instancia acatar lo decidido por el máximo tribunal de la República, que sin duda alguna, no pudo retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el acusado.

Por lo tanto, considera esta juzgadora que, aún y cuando existe reiterada y pacífica jurisprudencia, que interpreta el contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, frente al ordenamiento constitucional vigente, y a los fines de evitar se violenten normas de carácter constitucional, en base a los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dictar la sentencia condenatoria del acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, en los términos aquí contenidos, en franca armonía con los planteamientos y directrices establecidos en la sentencia del más alto tribunal del país. Y así se decide.

Ahora bien, establecidos como han quedado, los hechos imputados al acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, los cuales no son controvertidos en el presente juicio, en virtud que dicho acusado, aceptó su participación en los mismos, considera necesario esta juzgadora, subsumirlos en el derecho y así obtener la consecuencia jurídica derivada de la acción emprendida por el agente activo.

Así las cosas, tenemos que, el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, por los hechos y circunstancias establecidos en la acusación, las cuales fueron admitidos por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/10/2003, al término de la audiencia preliminar, estableciendo como calificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Con posterioridad y al momento de la apertura del juicio oral y público, el representante fiscal cambia deliberadamente la calificación jurídica que previamente había establecido el juez de control, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, obviando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; dicho cambio en la calificación jurídica fue admitido por el juez en funciones de juicio para ese entonces, quien con base en ello procede a la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando su tercer aparte e imponiendo una pena inferior al límite mínimo previsto en la norma, por lo que, conoce en consulta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el control difuso constitucional aplicado por el juez de juicio para el momento.

Es criterio de esta instancia, la falta de capacidad procesal del Ministerio Público o acusador privado, cambiar la calificación jurídica que previamente ha sido establecida por el juez de control al término de la audiencia preliminar, pues ésta facultad está establecida en la ley para ser aplicada única y exclusivamente por el juez de juicio, siempre y cuando haya advertido previamente a las partes de la existencia de un posible cambio en la calificación jurídica dada por el juez de control.

En iguales términos, considera esta juzgadora, debe plantearse en cuanto al cambio de los hechos objeto del proceso, pues una vez establecidos por el juez de control, éste hecho no puede ser modificado por el Ministerio Público o el acusador privado, ni por la defensa, sino por el juez de juicio y una vez presenciado el debate oral y público, por cuanto es en ese instante cuando el juez de juicio puede establecer los hechos probados con toda certeza, en virtud de la valoración que hiciere al acervo probatorio incorporado al proceso por las partes.

En base a estas circunstancias, considera esta juzgadora, no puede establecerse nueva calificación jurídica en el presente caso, sino la señalada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/10/2003, al término de la audiencia preliminar, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Este criterio se sustenta con los argumentos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dejó asentado lo siguiente:
“…A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio… permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en el libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, , por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que, no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el procedimiento ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgarán esos hechos…”

Ahora bien, disponen los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente:
“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Considera esta juzgadora, que los hechos señalados en la acusación fiscal, admitida por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/10/2003, al término de la audiencia preliminar, se encuentran plenamente inmersos dentro de la hipótesis de hecho contenidas en dichas normas, por lo que, necesariamente debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en los mismos.

Esta aseveración la encontramos materializada en los hechos imputados al acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, toda vez que, quedó demostrado, con la aceptación de los hechos por parte del referido acusado y en forma voluntaria, que el mismo en compañía de otro sujeto, portando un arma blanca, se montaron en una unidad de transporte público, denominado taxi, y obligaron a la víctima GONZALEZ SOLORZANO CARLOS DANIEL, a que les entregara sus pertenencias, apoderándose entre otras cosas, de un teléfono celular que se encontraba en la guantera del referido vehículo.

Esta conducta típicamente antijurídica y culpable, se encuentra inmersa dentro de la hipótesis de hecho contenida en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, y por el instrumento utilizado para cometer el hecho, es decir, valiéndose de un arma blanca, encuadra perfectamente su conducta dentro de los parámetros establecidos en el artículo 278 ejusdem, para considerar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, no cabe duda alguna, en cuanto a la calificación jurídica admitida por el juez de control, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo tanto, son éstos delitos los aplicables en el caso que nos ocupa.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, supone una rebaja sustancial de la pena, a consecuencia de una aceptación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado, en el momento procesal establecido por el legislador, ello como consecuencia del ahorro que le ocasiona el acusado al estado, y éste último como contraprestación al “negocio procesal” le otorga dicha rebaja al momento de imponer la pena.

La rebaja señalada anteriormente estriba desde un tercio a la mitad, de la pena a imponer atendidas todas las circunstancias y apreciadas al caso en concreto.

Sin embargo, como se ha señalado a lo largo del presente fallo, existe una excepción a esta regla y es precisamente cuando existen delitos que ocasionan violencia contra las personas, contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, solamente deberá rebajarse dicha pena en un tercio.

En cuanto a la aplicación de esta rebaja de pena, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…” (Sentencia Nº 623 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007)

En consecuencia, esta juzgadora procede al cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

Penalidad

Es el caso, que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

Ahora bien, como se observa, existe claramente un concurso real de delitos, los cuales deben ser tratados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 87 del Código Penal, el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otros u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”

Atendiendo la regla anterior, tenemos que, la pena por el delito más grave es sin duda alguna la correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, la cual le será aplicada, pero con el aumento del cálculo de las dos terceras partes que resulte de la pena prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

En consecuencia, y a los fines de establecer estas penas aplicables, considera esta juzgadora tomar en cuenta el contenido del artículo 37 del Código penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie.
No obstante, se le aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos aumento o rebaja rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos los casos se tendrá siempre presente le regla del artículo 94.”

Por lo tanto, la pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, corresponde al término medio establecido en cada caso, es decir, con relación al primer delito, el cual impone una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, tenemos, según la regla del artículo 37 del código sustantivo, la sumatoria de ambos términos y el resultado será dividido por mitad, da como resultado doce (12) años de presidio, pena ésta aplicable al caso en concreto; y con respecto al segundo delito, que dispone una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y aplicando la misma regla, da como resultado cuatro (4) años de prisión, pena esta también aplicable al caso que nos ocupa.

Ahora bien, señaladas las penas aplicables conforme a la regla anterior, es preciso establecer, con respecto a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, lo siguiente:

En el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, considera quien aquí juzga, la inexistencia de elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, inclusive en el caso de la buena conducta predelictual del acusado, toda vez que, es criterio de este Tribunal, que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que:
“…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”,

E igualmente en Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000, que señala:
“…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”

En este sentido, considera esta juzgadora, que las penas a ser aplicadas en el presente caso, han que dado suficientemente indicadas en el cálculo señalado anteriormente.

Sin embargo, por tratarse de penas de distinta naturaleza, corresponde realizar la sumatoria de las mismas, atendiendo la regla prevista en el artículo 97 del Código Penal, señalada anteriormente, para el caso de la concurrencia real de delitos.

Así pues, como ya se estableció con anterioridad, se aplicará la pena, como delito de mayor gravedad, de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, sumada ésta a las dos terceras partes de la conversión de presidio que resulte, de la pena de cuatro (4) años de prisión, correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
Tenemos entonces, que para realizar el cálculo y proceder a la sumatoria de la pena del delito más grave, primeramente existe la necesidad de convertir la pena de cuatro (4) años de prisión a presidio, atendiendo la regla del artículo 97 del Código penal, y da un resultado de dos (2) años de presidio, siendo sus dos terceras partes un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, y sumados por último, a la pena de doce (12) años de presidio, resulta un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperativo para esta juzgadora realizar la rebaja de dicha pena aplicable en el término estipulado en dicha norma. Sin embargo, observa quien aquí decide, que el delito por el cual se le condena al referido acusado, es un delito pluriofensivo que atenta no solamente la propiedad sino la integridad física y psíquica de la víctima, aunado al hecho que se realiza con violencia hacia las personas, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 068 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, que señala:
“…El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobi-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Por lo tanto, resulta aplicable la rebaja prevista en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta un tercio de la pena a imponer, y sin disminuir del límite mínimo previsto, es decir, si la pena a imponer es de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, esta juzgadora podrá rebajar hasta un tercio de la mismas, o sea, hasta cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días, siendo éste el tope máximo para rebajar conforme a este procedimiento especial.

Ahora bien, atendiendo el caso concreto, así como todas las circunstancias que rodean el caso, como es el daño social causado y el bien jurídico afectado, considera prudente quien aquí decide, rebajar el tope máximo establecido con respecto a la pena aplicable, en virtud, que si bien es un delito grave, el referido ciudadano ya se encontraba en la fase de ejecución para el momento de la nulidad del fallo dictado por este Tribunal en fecha 06/12/2004, que como bien puede observarse, contenía una pena menor a la aquí prevista, por lo tanto y en base a estas consideraciones, esta juzgadora, impone al acusado YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.