REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 19J-423-08.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, Fiscal 62º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: MONSALVE OSMER RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido el 24-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.958, residenciado en Calle Soto, Vecindad del Chavo, Bejuca, Valencia – Estado Carabobo.
DEFENSA: Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública 62ª Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: YULISMAR DEL VALLE JAIMES SÁNCHEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que tal acusación fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 52º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de forma parcial al cambiar la calificación jurídica por el delito de COAUTOR DE ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 Ejusdem, en relación con el artículo 83 Ibidem.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 08 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana GÓMEZ ARIZA MARTHA BERENICE se encontraba en el Mercado de Coche comprando mercancía para trabajar en su negocio de frutas, cuando estando en el sector de las piñas, acompañada por los ciudadanos RODRÍGUEZ CAMACHO JORDANY y GÓMEZ ARROYO LUZ MARINA pagando dinero, de repente llegaron dos sujetos, uno la agarró por la espalda y la apunto a nivel del estómago con una pistola y el otro sujeto le llegó de frente con un cuchillo, inmediatamente le agarraron el koala que portaba para ese momento y le metieron las manos en los bolsillos, logrando llevarse la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, posteriormente salieron corriendo del sitio con dirección hacia el Banco Exterior que conduce hacia el tercer plan; en ese momento se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la unidad policial tipo moto funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana en el interior del Mercado Mayor de Coche, específicamente en el piso 03 y la cuadra conocida con el nombre de Los Piñeros, y observaron a varias personas que señalaban a dos sujetos, manifestando una de las personas presentes en el sitio, que tales sujetos habían robado a una ciudadana, por lo que proceden a perseguir a los sujetos, dándole la voz de alto, logrando su efectiva detención, siendo que al sujeto que resultó ser adolescente al realizarle la respectiva inspección corporal se logró incautarle bajo su posesión, específicamente en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un cuchillo elaborado en material plateado con cacha de madera de color marrón, envuelto en un gorro elaborado en material de tela de color negro, mientras que el segundo sujeto detenido quedó identificado como MONSALVE OSMER RAFAEL al practicarle la correspondiente inspección corporal se le logró incautar en el bolsillo delantero del pantalón jean un fascimil de arma de fuego, elaborado en material de plástico de color plateado así como la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en efectivo, distribuidos en diversos billetes de papel moneda.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública 62º Penal de este Circuito Judicial Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, manifestando la Vindicta Pública su pretensión de demostrar en juicio con los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia, que el acusado es el autor responsable en la comisión del delito de robo agravado, aún cuando el Tribunal cambió la calificación jurídica por el delito de robo impropio, por lo que consecuentemente solicitará se dicte sentencia condenatoria, mientras que la defensa expresó que su defendido es inocente, que en el presente caso no se podrá demostrar la comisión del delito de robo impropio.
Seguidamente el acusado MONSALVE OSMER RAFAEL, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron respectivamente, su deseo de NO declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
No hubo incorporación al juicio de pruebas de expertos ni testimoniales, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporó por lectura al debate las siguientes experticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-DFC-1424-DAEF-1190 de fecha 19-09-2006, suscrita por los funcionarios JUAN BETANCOURT y EDINSON GUTIÉRREZ adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un cuchillo (folio 69, pieza I).
2.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-4603 de fecha 22-09-2006 suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y YURAIMA CORONADO adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un fascimil (folio 71 de la pieza I).
3.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-030-2748 de fecha 09-10-2006 suscrita por la funcionaria EVELYN PARILLA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los siguientes billetes: veinte (20) de diez bolívares, sesenta (60) de veinte mil bolívares y dos (02) de cincuenta mil bolívares (folio 70, pieza I).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL constitutivos del delito de ROBO IMPROPIO se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 08 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana GÓMEZ ARIZA MARTHA BERENICE se encontraba en el Mercado de Coche comprando mercancía para trabajar en su negocio de frutas, cuando estando en el sector de las piñas, acompañada por los ciudadanos RODRÍGUEZ CAMACHO JORDANY y GÓMEZ ARROYO LUZ MARINA pagando dinero, de repente llegaron dos sujetos, uno la agarró por la espalda y la apunto a nivel del estómago con una pistola y el otro sujeto le llegó de frente con un cuchillo, inmediatamente le agarraron el koala que portaba para ese momento y le metieron las manos en los bolsillos, logrando llevarse la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, posteriormente salieron corriendo del sitio con dirección hacia el Banco Exterior que conduce hacia el tercer plan; en ese momento se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la unidad policial tipo moto funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana en el interior del Mercado Mayor de Coche, específicamente en el piso 03 y la cuadra conocida con el nombre de Los Piñeros, y observaron a varias personas que señalaban a dos sujetos, manifestando una de las personas presentes en el sitio, que tales sujetos habían robado a una ciudadana, por lo que proceden a perseguir a los sujetos, dándole la voz de alto, logrando su efectiva detención, siendo que al sujeto que resultó ser adolescente al realizarle la respectiva inspección corporal se logró incautarle bajo su posesión, específicamente en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un cuchillo elaborado en material plateado con cacha de madera de color marrón, envuelto en un gorro elaborado en material de tela de color negro, mientras que el segundo sujeto detenido quedó identificado como MONSALVE OSMER RAFAEL al practicarle la correspondiente inspección corporal se le logró incautar en el bolsillo delantero del pantalón jean un fascimil de arma de fuego, elaborado en material de plástico de color plateado así como la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en efectivo, distribuidos en diversos billetes de papel moneda.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
No hubo pruebas testimoniales.
Se incorporó por lectura al debate las siguientes experticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-DFC-1424-DAEF-1190 de fecha 19-09-2006, suscrita por los funcionarios JUAN BETANCOURT y EDINSON GUTIÉRREZ adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un cuchillo (folio 69, pieza I).
2.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-4603 de fecha 22-09-2006 suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y YURAIMA CORONADO adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un fascimil (folio 71 de la pieza I).
3.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-030-2748 de fecha 09-10-2006 suscrita por la funcionaria EVELYN PARILLA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los siguientes billetes: veinte (20) de diez bolívares, sesenta (60) de veinte mil bolívares y dos (02) de cincuenta mil bolívares (folio 70, pieza I).
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual a la letra describe:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años”.
De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO IMPROPIO, el cual se configura cuando el sujeto activo constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosas, siendo que tal violencia significa el empleo de fuerza física o bien puede ser a través de la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción de hacer descrita debe existir un resultado configurado con el apoderamiento y aprovechamiento patrimonial efectivo de los bienes muebles despojados.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.
En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron el reconocimiento técnico legal a un fascimil y reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento a los billetes incautados, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni el Tribunal, y siendo que las experticias in comento, fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.
Examinado lo anterior, y visto que al debate no comparecieron los expertos a los fines que declararan conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 Ejusdem, es por lo que no existe valoración alguna de prueba de experto conforme a lo establecido en el artículo 22 Ibidem, aún cuando este Juzgado agotó la vía jurídica de ubicar a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la Asesoría Jurídica de tal organo policial, tal cual consta al expediente.
En lo que respecta al análisis del resultado probatorio negativo que se obtuvo de los medios de prueba, los cuales debieron ser incorporados en el debate oral y público bajo los principios de oralidad, concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, siendo que efectivamente tales medios de prueba ofertados y admitidos en su oportunidad procesal legal, vale decir, la audiencia preliminar, referidos a los expertos y testigos, no fueron controlados por las partes del proceso, es decir, ni la representante del Ministerio Público, ni la representante de la defensa, menos aún por esta Juzgadora, tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos, toda vez que los testigos y expertos no comparecieron ante este Tribunal a exponer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible investigado por el titular de la acción penal, y por el cual presentara un escrito de acusación donde se ofrecieron medios de prueba con el objeto de demostrar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado y penado en el artículo 456 del Código Penal, así como la culpabilidad en el mismo, del ciudadano acusado MONSALVE OSMER RAFAEL, a pesar de que se suspendió el debate para que éstos fueran localizados en las direcciones aportadas en el debate por el Ministerio Público, siendo que este Organo Jurisdiccional designara para la ubicación y localización de los testigos a las Sub-delegación Yaritagua y Sub-delegación Simón Rodríguez ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo infructuosa la diligencia tal cual consta en las actas policiales que al efecto levantaran los referidos cuerpos policiales.
Esta Juzgadora ante esta circunstancia y vista la actitud gallarda asumida por el representante del Ministerio Público de solicitar la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos, tal cual es su función como parte de buena fe y conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual comparte este Tribunal por las razones previamente expuestas, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público inicialmente demostrar en el debate oral y público, por consiguiente, no se logró demostrar participación alguna del acusado de autos que sea reprochable jurídicamente, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por consiguiente, ordena la libertad plena del acusado ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL, librándose la respectiva boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal 42º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido el 24-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.958, residenciado en Calle Soto, Vecindad del Chavo, Bejuca, Valencia – Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado y penado en el artículo 456 del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado MONSALVE OSMER RAFAEL, ampliamente identificados en la presente sentencia, por lo que se ordena la libertad plena desde la Sala de Audiencias, librándose la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.
QUINTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 52º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control, así como al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, notificándole de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, veinte y cuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
YULISMAR DEL VALLE JAIMES SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YULISMAR DEL VALLE JAIMES SÁNCHEZ.
Exp. Nº 19J-423-08.
JRT-jenny
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