REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-420-08.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. PEDRO MONTES, Fiscal Quincuagésimo (50º) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADA: ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 01-12-1976, de profesión u oficio chef, titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.880, y residenciado en la Parroquia San Agustín, Hotel Cedeño.

DEFENSA: Dra. NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ, Defensora Pública 91ª Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: SUSANA BARREIROS.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quincuagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. PEDRO MONTES, presentó formal acusación contra la ciudadana ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 46º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría San Agustín – Zona 9 de la Policía Metropolitana, cuando realizaban patrullaje de recorrido y se desplazaban por la Esquina de Cedeño de San Agustín del Norte, fueron abordados por la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO, quien le informó que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino rociaron gasolina y prendieron fuego a la entrada del Hotel Cedeño de su propiedad, consumiéndose hasta la recepción y que los responsables se encontraban merodeando el lugar, por lo cual los funcionarios policiales actuantes realizaron recorrido por el sector, ubicando en la Esquina de Vargas, a la pareja previamente señalada por la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO, a quienes previa identificación policial se les informó sobre el señalamiento que pesaba en sus personas, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden los funcionarios policiales actuantes de sexo masculino presentes en el sitio a realizar revisión al sujeto identificado como HUMBERTO ESTEBAN FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-1.752.377, a quien no se logró incautar evidencia física de interés criminalístico, y en vista que no había femenina policial que procediera a revisar a la ciudadana ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.880, la revisión de tal detenida no se produjo, sin embargo, ambos detenidos fueron trasladados a la sede del Hotel Cedeño, lugar donde la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO reconoció a los detenidos como las personas que en horas de la tarde de ese mismo día incendiaron la entrada del Hotel Cedeño.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. PEDRO MONTES, en su condición de Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de la acusada, Dra. NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral; siendo que en primer lugar la Vindicta Pública arguyó que demostraría en el debate oral y público que la acusada es culpable de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO, por lo que demostraría tal aseveración con los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, y consecuentemente solicitaría la declaratoria de culpabilidad; mientras que la defensa discrepó de tal argumento, expresando en primer lugar que su defendida es inocente a tenor del principio de presunción de inocencia que la asiste, que se acoge al principio de comunidad de la prueba y demostrará en el debate la inocencia de su representada.

Seguidamente, la acusada ciudadana ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su deseo de SI declarar, por lo que en la audiencia celebrada en fecha XXX, expuso:


Asimismo, la acusada de autos en la audiencia celebrada en fecha XXX, manifestó lo siguiente:

Y, en la audiencia de fecha XXX, expresó lo siguiente:



CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano XXXX


Se incorporó por su lectura previa admisión celebrada en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

1.- Acta policial de aprehensión de fecha 29-10-2007, suscrita por los funcionarios JESÚS LOBO y DAVIS RÍOS adscritos a la Comisaría San Agustín Zona 09 de la Policía Metropolitana (folio 3, pieza I).

2.- Informe Pericial Nº 9700-038-759 de fecha 12-12-2007, suscrito por los funcionarios JHONNY MEDINA y JEAN BLANCO adscritos a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 94, pieza I).

3.- Acta de audiencia para oir al imputado de fecha 29-10-2007, celebrada ante el Tribunal 46º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 11, pieza I).

Durante la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió la posibilidad de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, por el tipo penal descrito en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, que describe el delito de INCENDIO INTENCIONAL.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se originó en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El objeto del enjuiciamiento de la acusada, lo constituye la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público descrita en la acusación que vincula a la ciudadana ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, constitutivo de acuerdo con la Representación Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que asimismo, para quien aquí suscribe consideró que la calificación jurídica correcta aplicable al caso es el tipo penal de INCENDIO INTENCIONAL, tal cual fuera advertida tal posibilidad de cambio de calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal aseveración se circunscribe según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la Esquina de Cedeño de la Parroquia San Agustín del Norte, donde está ubicado el Hotel Cedeño, en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, dos personas, una identificada como ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ y otra de sexo masculino no identificada, se presentaron a la entrada del señalado hotel, rociándola con gasolina y prendió fuego, ocasionando un incendio en tal inmueble, lo cual ocasionó daños en parte la puerta de la entrada y recepción del mencionado Hotel Cedeño, siendo auxiliadas las personas que se encontraban en el interior de tal inmueble por los vecinos y posteriormente bomberos que se presentaron al sitio del suceso.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de la acusada, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los ciudadanos: experto: JONNY MEDINA, JEAN BLANCO, funcionarios: JESÚS RAMÓN LOBO GARCÍA, DAVID RÍOS CASTILLO, y testigos: JULIA DUBRA DE BELLO, MANUEL BELLO DUBRA, GIPSY AÑEZ y RENÉ AÑEZ.

Y, por último se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes informes:

1.- Acta policial de aprehensión de fecha 29-10-2007, suscrita por los funcionarios JESÚS LOBO y DAVIS RÍOS adscritos a la Comisaría San Agustín Zona 09 de la Policía Metropolitana (folio 3, pieza I).

2.- Informe Pericial Nº 9700-038-759 de fecha 12-12-2007, suscrito por los funcionarios JHONNY MEDINA y JEAN BLANCO adscritos a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 94, pieza I).

3.- Acta de audiencia para oir al imputado de fecha 29-10-2007, celebrada ante el Tribunal 46º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 11, pieza I).

El delito de incendio intencional objeto de enjuiciamiento se encuentra tipificado en el artículo 343 del Código Penal, de la siguiente manera:

“El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años…”.

Así tenemos, que este tipo penal bajo análisis se configura cuando el sujeto activo quien es indiferente, es decir que puede ser cualquiera, realiza la acción de hacer, configurada en incendiar, entendiendo que el incendio es el fuego voraz y grande que consume los bienes muebles o inmuebles; determinando el artículo antes transcrito en su encabezamiento aquellos incendios ocasionados en los edificios o construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, depósitos de materia combustibles, mientras que en el primer aparte copiado, se prevé circunstancias agravantes, como sería el hecho de causar el incendio en edificios destinados a ser habitados, no requiriendo que tales inmuebles estén habitados al momento del incendio; de igual manera, este tipo penal se requiere el dolo, es decir la intención o voluntad consciente de causar efectivamente el incendio, siendo que lo descrito respecto al primer aparte in comento ha quedado demostrado con las pruebas evacuadas en el debate y que serán de seguidas objeto de valoración individual y en conjunto conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para proceder al análisis y consecuente valoración de las pruebas incorporadas al debate, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de la experticia o informe pericial antes referida, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el criterio expuesto en la sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº RC06-0452 de fecha 24-04-2007, cuyo contenido es el siguiente:

“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia señalada que recoge la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituída, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la experticia Nº 9700-038-759 de fecha 12-12-2007, suscrito por los funcionarios JHONNY MEDINA y JEAN BLANCO adscritos a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 94, pieza I), ante la efectiva comparecencia de los ciudadanos JHONNY MEDINA y JEAN BLANCO quienes conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, procedieron a consultar la misma, con el objeto de rendir su testimonio como experto, por consiguiente, esta Juzgadora considera que la experticia, enunciada no tiene valor probatorio alguno para quien aquí suscribe, por la sola incorporación al debate por su lectura, aún cuando tal incorporación fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tal informe pericial, tal cual fue efectivamente efectuada por la Secretaria del Tribunal, pero al cumplir con tal formalidad, no la valora como prueba única para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem.

Verificado lo anterior, las únicas pruebas documentales que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinales 1º y 2º Ibidem, es decir, las practicadas en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue efectuada; por otra parte, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, pudiendo encuadrar en esta última señalada las pruebas documentales referidas al acta policial de aprehensión de fecha 29-10-2007 (folio 3, pieza I) y el acta de audiencia para oir al imputado (folio 11, pieza I), toda vez que de las mismas se desprende respecto al acta policial de aprehensión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenida la acusada de autos en fecha 29-10-2007, y en la prueba documental del acta de audiencia oral para oir al imputado se desprende que en fecha 31-10-2007 ante el Tribunal 46º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue celebrada la audiencia in comento, donde las partes expusieron de forma oral sus petitorios de hecho y de derecho, y la acusada previa imposición de los requisitos legales declaró libre de coacción y apremio, entre otras cosas lo siguiente: “…Yo tenía 4 meses viviendo ahí tengo más de 20 años conociendo esta familia, lo que sucede es que las personas que van a venir a declarar como testigo son empleadas de ese hotel, Yo soy Chef y soy cantante de mariache, yo le dije al señor que se me había perdido una cosa y el señor osea el hijo d la señora me dijo que no iba a subir y yo le dije que tenía que estar una persona presente ya que yo tengo pertenencias de valor y el me dijo que me iba a entregar lo que el quería yo me puse nerviosa y fui a la PPTJ y fui y compre mil bolívares de gasolina para que ellos me entregaran todo, yo no quería quemar el hotel, pues no pense la cosa que iba a ser y yo se que es ilógico ya que este señor no tiene nada que ver en este caso, porque yo tenía el yesquero y este señor más bien me ha ayudado para pagar la habitación y si yo he cometido una falta lo pagaré y ese señor es inocente, eso es lo que pasó…”. Es por lo que, ambas pruebas en referencia son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden de ellas las circunstancias en que fue detenida la hoy acusada de autos, siendo que efectivamente al debate comparecieron los funcionarios policiales que suscriben tal acta policial de aprehensión y consultaron la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem, asimismo, del acta de audiencia para oir al imputado se desprende que la propia acusada de autos en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control señalado, expresó en su coloquio las circunstancias en que ciertamente reconoció que el día de los hechos había comprado mil bolívares de gasolina y regresado al Hotel Cedeño a reclamar sus pertenencias.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al ciudadano JEAN BLANCO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consultó el inspección Nº 9700-038-759 de fecha 12-12-2007, cursante al folio 97, pieza I, y manifestara que ciertamente en su condición de experto en siniestro de incendios y vehículos le ordenan trasladarse al Hotel Cedeño ubicado en San Agustín, lo cual hizo en compañía del experto Jony Medina, que una vez en el sitio observó que tal inmueble tenía una puerta de metal, de la cual se evidencia que había perdido parte de la pintura por cuanto le habían irrigado o rociado un hidrocarburo (entendiendo gasolina, kerosén) de abajo hacia arriba, que ocasionó un pequeño incendio que duró o estuvo prendido por poco tiempo, que el hidrocarburo empleado no lo podía determinar porque no es experto en la materia, pero que por la experiencia ganada en el tiempo trabajando en siniestro podía decir que el hidrocarburo empleado en este caso era gasolina, que el incendio en la puerta inspeccionada fue ocasionado por flama abierta, lo cual implicaba que podía haberse empleado bien sea un yesquero, fósforos o papel quemado, que se observan daños en la puerta de entrada y evidencias de que hubo humo que se propagó por el pasillo causando ahumamiento hasta la recepción del hotel, todo lo cual se evidencia en las manchas de color negro que se observan en las paredes, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual para quien aquí decide es suficiente y concluyente para demostrar con certeza que fue ocasionado intencionalmente un incendio en la puerta principal del Hotel Cedeño, el cual pudo haber sido ocasionado conforme a lo manifestado por los expertos con flama abierta, es decir, pudo haberse empleado para causar el incendio un yesquero, fósforos o papel quemado, lo cual implica que hubo la existencia de un agente externo, ya que el incendio fue ocasionado de afuera hacia adentro y que se realizó la inspección a los días de haberse ocasionado el incendio.

Y, el testimonio del ciudadano JONNY MEDINA quien conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consultó el inspección Nº 9700-038-759 de fecha 12-12-2007, cursante al folio 97, pieza I, y manifestara que ciertamente en su condición de experto en siniestro expresó que se dirigieron al sitio a pocos días de haber ocurrido el incendio en el lugar, que el lugar es un Hotel de nombre Cedeño ubicado en San Agustín, que la inspección del lugar la efectuó con el experto Jean Blanco, que observó en el lugar que la puerta de metal la cual funge como entrada del hotel tenía signos evidentes de irrigación con hidrocarburos causado con flama abierta, es decir no se puede determinar que halla sido ocasionado con fósforos, yesqueros o papel prendido, que la propagación del fuego fue lenta, que la reja o puerta principal estaba totalmente combustionada, que la flama abierta fue lanzada de abajo hacia arriba, que se observa que el pasillo hasta la recepción hubo propagación del humo, que el incendio fue sofocado pero que no sabía quien lo había sofocado, que por las evidencias inspeccionadas se determina que el incendio fue causado por agente externo que es un flama abierta, es decir algo que estaba fuera y rociada en la puerta.

Analizadas las pruebas de expertos que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos JONNY MEDINA y JEAN BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente incorporada al debate y controladas por las partes y el Tribunal, se ha demostrado que ciertamente fue ocasionado intencionalmente un incendio en un inmueble destinado para la habitación de personas, identificado como Hotel Cedeño, ubicado en la Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas –Distrito Capital, que el incendio fue ocasionado a flama abierta, es decir bien con el empleo de un yesquero, un fósforo o papel prendido, lo cual es denominado como agente externo, es decir ocasionado de afuera hacia adentro, y que hay evidencias físicas de que fue irrigado o rociado hidrocarburos en la puerta de entrada de material de metal, cuya pintura estaba totalmente combustionada, implicando que la acreditación del delito de incendio intencional, en su parte objetiva, es decir, se determinó con la prueba bajo análisis que el incendio fue ejecutado intencionalmente en un inmueble destinado para la habitación de personas, es decir, con la voluntad consciente de lo que se ocasionaría con tal acción.

Ahora bien, comprobado como está con la prueba previamente analizada que ciertamente hubo un incendio intencional, y a los fines de determinar quien o quienes procedieron efectivamente a incendiar el inmueble antes señalado, se procede a analizar los testimonios siguientes:

La ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO quien expresó que la ciudadana Elizabeth Oviedo habitaba en el Hotel Cedeño el cual es de su propiedad desde hace 35 años, y que la señora Elizabeth habitaba el mismo desde hacía aproximadamente tres meses en la habitación Nº 12, que conocía a la señora Elizabeth desde hace 20 años, que el día del hecho el 29 de octubre de 2007 en horas de la tarde le pidió a la señora Elizabeth Oviedo que desalojara la habitación en presencia de mi hijo Manuel Bello y otras dos personas más, que le pidió el desalojo debido a que se iban a realizar en la habitación reparaciones en el baño, y además porque de noche hacía mucho ruido, que cuando le pidió el desalojo a la señora Elizabeth ésta la amenazó de muerte y le profirió palabras groseras y que estaba muy furiosa, que el día que le pidió el desalojo, la señora Elizabeth se retiró del Hotel Cedeño pero luego regresó ese mismo día y la vio a través de la puerta con un recipiente en la mano, el cual comenzó a rociar en la entrada del Hotel Cedeño y luego prendió el fuego, que el fuego causado llegó hasta la recepción, donde estaba la testigo en compañía de su hijo Manuel Bello y de otras personas que estaban en el Hotel, todo lo cual valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal testimonio que la persona que incendió el Hotel Cedeño fue la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, a quien reconocen como quien ciertamente habitaba el Hotel en la habitación 21, y le solicitan el desalojo del mismo debido a que se iban a realizar reparaciones y porque la señora Elizabeth hacía mucho ruido de noche.

El ciudadano MANUEL BELLO DUBRA expresó que propietario del Hotel Cedeño junto con su señora madre Julia Dubra de Bello, que ambos administran el hotel, el día del hecho fue el 29 de octubre de 2007 cuando le pidió a la señora Elizabeth Oviedo a quien conoce desde hace aproximadamente 20 años y que regularmente alquilaba una de las habitaciones del hotel, que desalojara el Hotel Cedeño en horas tempranas de la mañana y ésta se molestó, que se le pidió el desalojo del Hotel debido a que se harían reparaciones en el mismo y porque ella hacía mucho ruido de noche porque es cantante de mariachi y molestaba a los demás inquilinos, que el mismo día que se le pidió el desalojo, en horas de la tarde se volvió a presentar en el Hotel pidiendo que se le abriera la puerta y gritaba y como no se le abría la puerta y se le decía que hablara, rocío la puerta de entrada del hotel con gasolina y prendió el fuego con el yesquero que le pasó el señor Flores, que el señor Flores visitaba a Elizabeth al hotel, que el fuego daño la entrada y parte de la recepción del hotel, que los vecinos del lugar al ver el humo y el fuego ayudaron a apagar el fuego, que en horas de la noche la señora Elizabeth Oviedo fue detenida por funcionarios de la Policía Metropolitana, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal testimonio que la persona que incendió el Hotel Cedeño fue la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, y que ciertamente la conocía desde hacía 20 años, que la señora Elizabeth Oviedo era inquilina del hotel y que efectivamente se le había pedido el desalojo del hotel.

La ciudadana GIPSY ALCALÁ AÑEZ, quien dio fe que el día del hecho fue el 29 de octubre de 2007, que se encontraba sentada junto con su madre doblando, acomodando las sábanas y toallas, en la recepción del Hotel Cedeño donde labora como camarera y que también estaban los dueños del hotel, que eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando observó que a la puerta de entrada del hotel Cedeño se presentó la señora Oviedo a quien reconoció presente en la Sala y a quien conocía de vista y trato porque sabía que ella la inquilina de la habitación Nº 12, que cuando la señora Oviedo se acercó a la puerta de entrada del hotel Cedeño gritando que iría a la fiscalía, por lo que la señora Julia dueña del hotel se acercó a la puerta a tratar de razonar con la señora Oviedo, pero la señora Oviedo no quiso razonar, que observó que la señora Oviedo rocía el garrafón que le observó en la puerta hacia arriba, que la señora Julia al darse la vuelta en la puerta, observa que a la señora Oviedo un señor le pasa el yesquero con el cual prende fuego a la puerta y escuchó como una explosión, que olió el lugar a gasolina, que vio llamas en la puerta y que unas llamas alcanzaron a la señora Julia, por lo que su madre quien estaba allí la ayudó a apagar y que hubo mucho humo, que cuando la puerta se enciende en llamas salen corriendo hacia la azotea para poder respirar, que el fuego fue apagado por los vecinos y luego que el fuego es apagado como a los quince minutos se presentan los bomberos al lugar, que la testigo escuchó antes del incendio que el dueño del hotel el señor Manuel comentaba que le había pedido el desalojo a la señora Oviedo, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal testimonio que la persona que incendió siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el Hotel Cedeño fue la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, quien fuera señalada por la testigo como presente en la Sala, que la testigo reconoce que conocía de vista y trato a la referida ciudadana.

Y, la ciudadana RENÉ YOSMAR AÑEZ, quien diera fe que ciertamente el hecho ocurrió el 29 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en el Hotel Cedeño, cuando se encontraba doblando en la recepción sábanas junto con su hija de nombre Gipsy y los dueños del hotel, que vio cuando la señora Oviedo a quien señaló en Sala como la autora del hecho, se acercó ese día a la puerta de entrada del hotel en una actitud agresiva y gritando amenazas de lo que iba a pasar si no le abrían la puerta, por lo que la señora Julia se acercó a la puerta a intentar hablar con la señora Oviedo, pero ésta señora no escuchó, que vio cuando la señora Oviedo en la puerta de entrada del hotel roció gasolina y un señor le pasó un yesquero con el cual prendió el fuego en la puerta de entrada y escuchó una explosión, que al ver prendido el fuego en la puerta subieron hacia la azotea para poder respirar, que efectivamente la testigo conoce de vista y trato a la señora Oviedo en virtud que sabía que residía en el hotel desde hacía cuatro meses, en la habitación Nº 12, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal testimonio que la persona que incendió el Hotel Cedeño fue la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, quien fuera señalada por la testigo como presente en la Sala, que la testigo reconoce que conocía de vista y trato a la referida ciudadana.

Examinados individualmente los anteriores testimonios, de los cuales esta Juzgadora debe reconstruir el hecho acaecido el día 29 de octubre de 2007 en el Hotel Cedeño, todo lo cual debe efectuar en base a las percepciones humanas que retuvieron y evocaron positivamente los testigos comparecientes en el juicio, reconociendo quien aquí decide que si bien es cierto que existen contradicciones entre los dichos explanados por los testigos previamente analizados, que a mi criterio son irrelevantes en relación al verdadero objeto de enjuiciamiento que ciertamente se efectuó a la acusada de autos, por la presunta comisión bien del delito de homicidio calificado en grado de frustración o bien el incendio intencional, y no así para descifrar si hubo o no hubo solicitud de desalojo del inmueble por parte de uno o todos los dueños del Hotel Cedeño a la acusada de autos, a que hora fue o no efectuada tal solicitud de desalojo, si había o no había niños en el lugar, si llegaron bomberos o no al sitio del suceso, lo cual evidentemente no fue el objeto del enjuiciamiento de la acusada de autos, ya que considero que todos los testigos comparecientes al juicio fueron contestes, certeros y no desvirtuados en el juicio, en el sentido de que ciertamente se desprende de sus dichos respectivos, que la ciudadana ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ es señalada y reconocida en Sala, como la persona que el día 29 de octubre de 2007 en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00, se presentó en la entrada del Hotel Cedeño ubicado en la Parroquia San Agustín del Norte, roció con hidrocarburo (entendiendo que puede ser gasolina, kerosen) la entrada de tal hotel y le prendió fuego con un yesquero, lo cual ocasionó un incendió que daño la puerta de entrada y la recepción del inmueble, corroborando tal daño causado por incendio producido a flama abierta, tal cual fuera aseverado por los expertos comparecientes al debate, ciudadanos JEAN BLANCO y JHONNY MEDINA, siendo que el incendio en cuestión fue causado previa conducta agresiva y grosera desplegada por la señalada acusada en contra de los dueños del hotel Cedeño, a saber, ciudadanos JULIA DUBRA DE BELLO y MANUEL BELLO DUBRA, observando tal acción de hacer por los testigos GIPSY AÑEZ y RENÉ AÑEZ, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose con estas pruebas la parte subjetiva del delito de incendio intencional, ya que todos los testigos comparecientes fueron coincidentes e irrefutables en este aspecto relevante, contundente y relacionado con el objeto de enjuiciamiento, ya que al señalar que la autora responsable en la comisión de tal hecho, es la acusada de autos, a quien conocían indudablemente del lugar del suceso, en virtud que la misma reiteradamente pernotaba en tal residencia de habitación, desde hacía cuatro meses, y que de igual manera los dueños del hotel la conocían de vista, trato y comunicación desde hacía varios años, no siendo negada tal circunstancia por la propia acusada, más aún que conforme a la prueba documental previamente valorada por quien aquí suscribe, referida al acta contentiva de la audiencia para oir al imputado (folio 11, pieza I), donde conforme a lo que se dejó plasmado en la misma, la acusada en tal audiencia documentada, reconoció haber comprado el día del hecho mil bolívares de gasolina y haberse presentado al Hotel a reclamar sus pertenencias en virtud que había sido desalojada del hotel, siendo que el dicho de la acusada de autos relacionado con la reclamación de sus pertenencias la sostuvo durante el desarrollo del debate.

Es por todo lo argumentado, que considero que la intención de la acusada de autos al presentarse al hotel, a plena luz del día, en horas de la tarde, rociar hidrocarburo en la puerta de metal de entrada de tal inmueble y prender fuego con un yesquero, percatándose la propia acusada que las personas que estaban en el interior del hotel, específicamente en la recepción la habían observado cuando se presentó y desplegó la acción delictiva, tal cual fuera aseverado por los testigos comparecientes y logrando causar el daño que nos expusieron los expertos en siniestros de incendios, y no logrando con dicha acción típica, lesionar a persona alguna, lo cual de haber sucedido, hubiera sido objeto de reconocimiento médico forense pertinente en la fase de investigación, más aún que si se hubiera incautado la vestimenta que llevaba puesta la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO, y determinado con la experticia correspondiente que tales evidencias físicas, sufrieron daños causados por el incendio, lo cual no ocurrió, más aún que considero que por el dicho de la acusada y de las víctimas, la acusada tenía conocimiento de los movimientos de los señalados dueños, ya que se probó en juicio que además de existir trata, vista había comunicación, lo cual la acusada hubiera usado y aprovechado a los fines de esperar el momento oportuno que estas personas estuvieran desprevenidas, indefensas a los fines de actuar a traición o sobreseguro, e incluso si hubiera rociado el hidrocarburo en los cuerpos de las víctimas, se hubiera considerado para la determinación de culpabilidad de la acusada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; sin embargo, ello no ocurrió, por cuanto la acusada actuó a plena luz del día, la observó mucha gente que ciertamente auxilió a las personas que se encontraban en el hotel y aparte no se determinó siquiera que la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO haya sufrido alguna lesión física o psicológica determinada por el médico forense correspondiente, ni mucho menos se determinó que la ropa que vestía para el momento había evidencia de algún tipo de daño causado a la misma.

Por otra parte, con el testimonio del ciudadano JESÚS RAMÓN LOBO GARCÍA quien dio fe en Sala que el día de la detención en horas tempranas, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando se encontraba de guardia y patrullaje por el sector de San Agustín fue alertado vía radio que ocurría un incendio en el Hotel Cedeño, razón por la cual se trasladó hasta el sitio y cuando llegó se percató que en el hotel Cedeño había humo espeso saliendo del lugar y observó que las paredes y puertas estaban consumidas y de color negro, que cuando llegó al sitio ya estaban los bomberos, que la propietaria del hotel le indicó que la persona que había ocasionado el incendio era una inquilina a quien le había solicitado en horas tempranas el desalojo del hotel y que estaba en los alrededores, por lo que procedió a realizar recorrido por el sector no logrando la ubicación de la misma, que posteriormente ese mismo día en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 estaban de patrullaje fue abordado por la señora Julia quien le indicó que por los alrededores del hotel se encontraba la señora que había incendiado el hotel en horas tempranas, razón por la cual la detiene y estaba en compañía de un sujeto a quien proceden a revisar y ambos fueron trasladados a la sede policial.

Y, el testimonio del ciudadano DAVID RÍOS CASTILLO, quien dio fe que el día de la detención de la ciudadana, en horas tempranas siendo aproximadamente las 04:00 cuando estaba de patrullaje por San Agustín junto con el Cabo Lobo vía radio nos avisan que hay un incendio en el Hotel Cedeño, por lo que se trasladan al sitio y cuando llegan observan que había humo y estaban los bomberos, que no observó quien o quienes apagaron el fuego, que observó que la puerta estaba toda achicharrada, que la señora Julia nos dijo que la señora Elizabeth había rociado con combustible la entrada del hotel y le prendió fuego, que se retiran del lugar, que ese mismo día en horas de la noche aproximadamente a las 10:15, realizando patrullaje por San Agustín fueron avisados por la señora Julia que la señora que ocasionó el incendio estaba por los alrededores del hotel, por lo que realizan un recorrido por el lugar y observan a una pareja la cual detienen y revisan al caballero, que la señora Julia señaló a la detenida como la señora que había incendiado el hotel, por lo que proceden a la detención y traslado a la sede policial.

Analizados individualmente los testimonios referidos a los funcionarios JESÚS RAMÓN LOBO GARCÍA y DAVID RÍOS CASTILLO tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción que evidentemente estos testigos no presenciaron a través de sus sentidos humanos la comisión del delito considerado como comprobado (incendio intencional), sino que estuvieron presentes en el sitio del suceso una vez que fue sofocado el incendio ocurrido en el Hotel Cedeño así como expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la ciudadana acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, la cual está relacionada con el testimonio rendido en Sala por la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO quien explanó que visto que en horas tempranas del 29 de octubre de 2007 fue ocasionado por la acusada de autos, un incendio en el Hotel Cedeño de su propiedad, y posteriormente a ese hecho, en horas de la noche, la ciudadana JULIA DUBRA DE BELLO volvió a observar por los alrededores del Hotel Cedeño a la acusada de autos, quien pretendía que le fueran devueltas sus pertenencias, todo lo cual fue aseverado de igual manera las testigos GIPSY AÑEZ y RENÉ AÑEZ, es por lo que se alertó a los funcionarios policiales actuantes, quienes procedieron a su consecuente detención, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión de la acusada.

Es por todo ello, que subsumo la conducta desplegada y así detallada por los ciudadanos JULIA DUBRA DE BELLO, MANUEL BELLO DUBRA, GIPSY AÑEZ y RENÉ AÑEZ previamente analizadas, valoradas, y no desvirtuadas en juicio, en el tipo penal tipificado en el artículo 343 del Código Penal, ya que la acusada ciudadana ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ como sujeto activo, es decir, su condición de persona adulta, capaz y con el ánimo e intención de incendiar el inmueble destinado a la habitación denominado Hotel Cedeño ubicado en la Parroquia San Agustín, en fecha 29 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, roció con gasolina la entrada de dicho hotel, logrando ocasionar con un yesquero un gran fuego que causó una especie de ruido comparado con una explosión, y destruyó o arruinó la entrada y parte de la recepción del Hotel Cedeño, corroborando tal destrucción del inmueble los expertos JHONNY MEDINA y JEAN BLANCO, quienes en Sala según sus conocimientos en la materia y experiencia determinaron que ciertamente el inmueble en cuestión, fue objeto de un incendio ocasionado intencionalmente con el uso de hidrocarburo, el cual fue producido con flama abierta o agente externo, es decir que pudo haber sido producido con un yesquero, fósforos o papel prendido, todo lo cual comprueba la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, tanto en su parte objetiva como su parte subjetiva, cuya responsabilidad penal pesa en la persona de la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ.

En este sentido, es por lo que consideré que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, que fuera formalmente imputado por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar, siendo admitida tal calificación jurídica por parte del Tribunal de Control, no se adecua al hecho imputado y objeto del enjuiciamiento, tal cual quedó acreditado con las pruebas evacuadas y controladas por las partes, en virtud que de haber tenido la acusada de autos, intención cierta de asesinar a alguna persona que se encontraba en el interior del inmueble identificado como Hotel Cedeño de la Parroquia San Agustín, además de haber usado como en efecto usó sustancia inflamable la cual roció o esparció en la entrada de tal inmueble, hubiera cometido tal hecho en horas de la noche, sin que hubiera percibido persona alguna a través de los sentidos humanos lo sucedido, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el hecho del incendio en tal inmueble ocurrió en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00, es decir había claridad, aunado a la circunstancia cierta que la sustancia inflamable fue rociada en un bien inmueble, más no es la humanidad de persona alguna así como que el incendio fue apagado de forma rápida por los vecinos del sector y no se determinó que persona alguna haya sido lesionada o se incautó evidencia física que determinara que ciertamente se causó quemaduras en vestimenta de alguna persona.

Visto el análisis que antecede y ante la circunstancia de haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, descrito como INCENDIO INTENCIONAL, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD

El Artículo 343 primer aparte del Código Penal, tipifica y pena el delito de INCENDIO INTENCIONAL, donde establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años de presidio. No obstante, se observó durante el debate que el representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que la acusada registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedora de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a cinco (05) años de presidio.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 31-10-2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, fecha 31-10-2007, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 46º, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 01-12-1976, de profesión u oficio chef, titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.880, y residenciado en la Parroquia San Agustín, Hotel Cedeño, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, en perjuicio del Hotel Cedeño, ubicado en la Parroquia San Agustín del Norte, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 31-10-2012.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la acusada ELIZABETH OVIEDO RODRÍGUEZ, fecha 31-10-2007, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 46º, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles, treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


SUSANA BARREIROS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


SUSANA BARREIROS.
Exp. Nº 19J-420-08.
JRT-jenny