REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de abril de 2008
197° y 149°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1843-06.-
PENADO: IVÁN SALOMÓN RIVERO RÍOS (C.I.: V-6.226.860).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO QUINTO PENAL.-
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
CONDENA: TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.-
DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.-
ASUNTO: AUTO DE EJECUCION.-
Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado IVÁN SALOMÓN RIVERO RÍOS, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 12-12-005 el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IVÁN SALOMÓN RIVERO RÍOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 14-04-965, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Salomón Rivero y Carmen Margarita Ríos y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.226.860, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con los artículos 2, ordinal 7° y artículo 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal (vid. folios 82 al 90, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
En este orden de ideas, vemos que el penado IVÁN SALOMÓN RIVERO RÍOS fue CONDENADO NUEVAMENTE, mediante sentencia dictada esta vez por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 22-06-007, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales (vid. folios 159 al 179, primera pieza), siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por la Sala N°: 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, mediante sentencia dictada al efecto en fecha 22-10-007 (vid. folios 183 al 189, segunda pieza) quedando la misma definitivamente firme.-
Siendo así las cosas, este Tribunal, mediante decisión dictada en esta misma fecha, procedió a ACUMULAR LAS PENAS respectivas, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de marras, de: TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos supra-mencionados.-
Ahora bien, en fecha 21-08-003 fue aprehendido por primera vez el hoy penado IVÁN SALOMÓN RIVERO RÍOS en virtud de los hechos que originaron la segunda sentencia condenatoria (vid. folio 52, segunda pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 17-03-004, fecha en la cual se hizo efectiva la libertad (vid. folio 114, segunda pieza) en virtud que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante decisión dictada en fecha 25-02-004 le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folios 105 al 112, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras, en esta primera etapa, estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Seis (6) Meses y Veintiséis (26) Días
En fecha 13-08-005 es detenido nuevamente el penado de marras por la comisión de otro hecho punible, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (03-04-008), por un tiempo de:
Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Veinte (20) Días
Ahora bien, este Tribunal en esta misma fecha realizo una redención de la pena por el trabajo y el estudio al ut supra mencionado penado por un tiempo de:
Cinco (5) meses y doce (12) horas
Que al ser computado con los lapsos anteriores de detenciones sufridas, podemos concluir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena acumulada, un tiempo de:
TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECISEIS (16) DIAS
Y DOCE (12) HORAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena acumulada un tiempo de: TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
DIECISEIS (16) de ABRIL de DOS MIL OCHO (2008)
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 16-04-008 a las 12:00m, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS contados a partir del día 17-09-008, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 10 de Enero de 2009 a las 12:00m, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos por otra parte, que el penado de marras es REINCIDENTE, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse lo exigido en el artículo 493, ordinal 1°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Asimismo vemos que, por la condición de REINCIDENTE del penado de marras, y no haber transcurrido más de diez (10) años para la comisión de los dos delitos y por los cuales este Tribunal le ACUMULÓ LAS PENAS respectivas, no podrá entonces optar a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al no estar lleno lo exigido en el artículo 500, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se procederá a practicar cómputo alguno por concepto a estos rubros, por no ser evidentemente necesario.-
De igual forma, al ser REINCIDENTE el penado de marras, NO PODRÁ OPTAR a la Gracia de la Conmutación del resto de la pena de Pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Ab. NORELYS LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. NORELYS LEÓN
CAUSA N°: 1843-06.-
FdelVS/NL/J.C.-