REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: 1386.-
PENADO: TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.827.976.
FISCALIA: OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA: Representada por la DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA QUINTA (55ª) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN.
CONDENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.827.976, fue condenado en fecha 01 de Agosto de 2005, por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 78 al 84 de la pieza 2 del expediente).
TERCERO: Cursa en autos CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, donde se hace constar que el penado TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.827.976, realizó la siguiente actividad: Área de Artesano con Mostacilla desde el día 10-12-07 al 10-04-08, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 4:00 p.m. (Folio 116 al 122 de la pieza 3), reconociéndole un total de CUATRO (4) MESES.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en el Artículo 3, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley, dispone que:
“..Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”
En razón de lo antes trascrito y con fundamento en la actividad desempeñada por el penado TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, se evidencia que el citado penado realizó actividades en el lapso de CUATRO (4) MESES y al aplicarle la redención a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, se le redime un total de pena de DOS (2) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El penado TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que fue detenido por primera vez en fecha 20-05-2005 hasta el día 18-07-2005 fecha en la cual el Juzgado Primero en funciones de Juicio, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Siendo detenido nuevamente en fecha 23-11-07, en virtud que este Juzgado le había dictado orden de captura con motivo de la negativa de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser reincidente, hasta el día de hoy 17-04-2008, lo que da un lapso de CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más el tiempo de la primera detención, permite establecer que ha cumplido una pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS lapso éste que sumado a la Redención Judicial que se le reconoce mediante la presente decisión, es decir, de DOS (2) MESES, da un total de pena cumplida de OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
QUINTO: Al penado TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).
SEXTO: Las Penas accesorias de Ley, ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).
2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena es al transcurrir SEIS (6) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, es por lo que ya opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena es al transcurrir OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, es por lo que ya podrá optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena es al transcurrir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, es por lo que podrá optar por esta medida a partir del día 25-11-2008, siempre que sean verificados los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena es al transcurrir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, es por lo que a partir del día 25 de Enero de 2009, podrá optar por esta gracia, previa verificación de los requisitos de Ley y sin que ello indique que sea procedente.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado TAPIA GARABITO MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.827.976, por el lapso de DOS (2) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la gracia de Confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes y ofíciese lo conducente.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 2079-08.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-1386.-