REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Abril de 2008
197° y 148°


CAUSA N°: 1514.-

PENADO: RAMÍREZ SOTO ANDRÉS SEBASTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-98.569.262.

FISCALIA: OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.

DEFENSA PÚBLICA: Representada por la DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEXTA (16ª) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN.

CONDENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICFAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.


Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano RAMÍREZ SOTO ANDRÉS SEBASTIAN titular de la Cédula de Identidad Nº E-98.569.262, fue condenado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICFAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16, ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 135 al 138 del expediente).
TERCERO: Cursa en autos CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Director del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II”, donde hace constar que el penado RAMÍREZ SOTO ANDRÉS SEBASTIAN, realizó la siguiente actividad: Área de Cantinero desde el día 05-10-06 al 01-08-07, desde 02-08-2007 al 14-09-2007, desde 15-09-2007 al 07-03-2008 en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:00 p.m. y 1:00 pm., a 5:00 pm.,, (folio 103 de las actuaciones), reconociéndole un total de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en el Artículo 3, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley, dispone que:
“..Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”

En razón de lo antes trascrito y con fundamento en las actividades desempeñadas por el penado RAMÍREZ SOTO ANDRÉS SEBASTIAN, se evidencia que el citado penado realizó actividades en el lapso de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS LABORADOS, y al aplicarle la redención de la pena a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, se le redime un total de pena de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: El penado RAMÍREZ SOTO ANDRÉS SEBASTIAN , ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 03-05-2006 hasta el día de hoy 25-04-2008, un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lapso éste que sumado a la Redención Judicial que se le reconoce mediante la presente decisión, es decir, de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

QUINTO: Al penado RAMÍREZ SOTO ANDRÉS SEBASTIÁN, le falta por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
SEXTO: Las Penas accesorias de Ley, ha de cumplirlas en la forma siguiente:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)

2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, este Juzgado mediante auto de fecha 04-03-2008, declaró que el referido ciudadano no queda sujeto a dicha pena accesoria.

SÉPTIMO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que ya opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena es al transcurrir TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que podrá optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena en fecha 15-09-2008, sin que ello signifique que sea procedente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena es al transcurrir SEIS (06) AÑOS y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que podrá optar por esta medida a partir 15-09-2011, siempre que sean verificados los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena es al transcurrir SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que podrá optar por esta gracia en fecha 15-06-2012, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado RAMÍREZ SOTO ANDRÉS SEBASTIÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-98.569.262, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes y ofíciese lo conducente.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 2093-08.-

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-1514.-