REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado ELEAZAR ALEXANDER MEJÍAS (INDOCUMENTADO), fue condenado en fecha 21-03-1996, por el extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, más la penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. (Folios 79 al 101 de la cuarta pieza del expediente).

Una vez recibidas las presentes actuaciones, el suprimido Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en fecha 16-10-1996, mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra de dicho ciudadano. (Folios 148 y 149 de la cuarta pieza del expediente). Así mismo, este Tribunal, el 14-09-2000 procedió a efectuar nuevo cómputo en el expediente. (Folios 73-74 de la pieza 5).

Por otra parte, observa este Juzgado después de examinar el contenido del expediente, específicamente del cómputo practicado en fecha 14-09-2000 por este Tribunal, que el penado de autos ha cumplido de la pena impuesta un tiempo seis (06) años y siete (07) días, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días.

II

Ahora bien, observa este Juzgado en el caso particular y concreto que el tiempo de la pena que le falta por cumplir al penado ELEAZAR ALEXANDER MEJÍAS, es decir, un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, más la mitad del mismo, esto es, once (11) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas, nos da un total de dos (02) años, once (11) meses, diecinueve (19) días y seis (06) horas, lapso éste superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción del remanente de la pena impuesta al ciudadano ELEAZAR ALEXANDER MEJÍAS, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a que se contraen los artículos 13 numeral 3° y 22, ambos del Código Penal, este Tribunal observa que dicha pena resulta inaplicable. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado en referencia no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEL REMANENTE DE PENA IMPUESTA AL PENADO ELEAZAR ALEXANDER MEJÍAS (INDOCUMENTADO), así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia y a los Abogados PEDRO PÉREZ SANTOYO y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Defensores Privados. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Consultor Jurídico del referido Cuerpo y al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones. Remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas respectivos. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2068-08
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBORNOZ




Causa N° 0637 (Nomenclatura de este Juzgado).-
Expediente N° E-052.466 (nomenclatura del C.T.P.J.).-
MDV/Noris.-