REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Abril de 2008
197° y 148°

Vista la solicitud efectuada por el penado de autos cursante al folio 75 de la presente pieza del expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° en relación con el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de Libertad Condicional a favor del penado PEREZ MUÑOZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.619, para lo cual observa:


El ciudadano PEREZ MUÑOZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.421.619, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-01-2004, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem.

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARO CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos PEREZ MUÑOS CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo lo condeno a cumplir las penas accesorias contraigas en el articulo 16 del Código Penal, anulando de esta manera la Sentencia definitivamente firme dictada el 20-01-2004, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido 475 del texto penal adjetivo, en relación con lo dispuesto 470 numeral 6 ejusdem, dicho penado fue objeto de la medida de la medida de RÈGIMEN ABIERTO en fecha 13-11-2.006 conforme decisión de este Juzgado.

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser acordada por el Tribunal: “….cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta… Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores... 2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.

A los fines de la verificación de dichos requisitos, se observa a los folios 37-39/ de la presente pieza del expediente, computo de pena dictado en fecha 13-11-2.007 del cual se desprende que el penado PEREZ MUÑOS CARLOS, cumplió las dos terceras partes de la pena, tiempo requerido para optar a la medida en cuestión.

Igualmente conforme certificación de antecedentes penales de fecha 16-11-2.007 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia), cursante al folio 48 de la presente pieza del expediente, el penado de autos no registra antecedentes penales, ni probacionarios anteriores ni posteriores a la condena que nos ocupa.

Asimismo a los folios 70-73 de la presente pieza se observa INFORME DE POSTULACIÒN PARA LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 10-03-2.008, elaborado por Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en el cual los técnicos evaluadores exponen que: “Emocionalmente luce resonante, con capacidad para establecer relaciones interpersonales armoniosas, obstante refleja dificultad para establecer relaciones de pareja estable, laboralmente muestra hábitos de disposición y estabilidad en esta área, en cuanto al delito no asume sus cuota de responsabilidad, no obstante, se encuentra intimidado por la experiencia legal vivida, manifestando disposición a mantenerse aislado de situaciones que impliquen riesgo social, por último es importante destacar la buena conducta que ha mantenido el residente desde su llegada a este Centro de Tratamiento Comunitario.(…)”. PRONOSTICO: “ Por todos los elementos anters mencionados se evidencia que el residente posee los recursos internos y externos necesarios para poder optar a la próxima medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, por ende el consejo de Evaluación postula al penado PEREZ MUÑOS CARLOS a la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…. …”

En relación con la actividad laboral, se desprende de los recaudos acreditados por el penado, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS en la cual se indica que el referido penado labora en la: “…INVERSIONES CONTELVAS, C.A...” (f. 157/ II pieza).

Asimismo a los fines de acreditar su domicilio, el penado consignó carta de residencia, siendo éste Edificio Campo Elías, Torre A, Apartamento 202 A, San Agustín del Norte, Caracas, (f. 104/ presente pieza).

En tal sentido, analizados debidamente los recaudos cursantes en autos, este tribunal concluye que procede el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, como formula alternativa para el cumplimiento de la condena de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponer al penado las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DÍAS en horas de la mañana. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4. Presentar constancia de trabajo cada cuatro (04) meses a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión. 5. Someterse a la supervisión y orientación del delegado de prueba que le sea asignado. 6. Residir en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, Barrio Plan de Manzano, Sector el Porvenir, Calle Principal, Casa Nº 2.

La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 511 ejusdem.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta al penado PEREZ MUÑOZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.619, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 500, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI.

LA SECRETARIA


Abg. MAIGUALIDA SÀNDOVAL GONZÀLEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MAIGUALIDA SÀNDOVAL GONZÀLEZ.


NCC/Jesús.
Expediente Nº 5E-1653-04