REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Abril de 2008
197° y 148º
Vista la solicitud interpuesta por el penado de autos MENA ALEJANDRO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.711.803, en el sentido que le sea otorgada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
El penado MENA ALEJANDRO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.711.803, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/03/2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de ROBOEN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del código Penal.
A los folios 189 al 190 pieza I del expediente, cursa cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Condena, pues éste puede ser solicitado desde el momento mismo en que es sentenciado.
A los folios 15 al 18 presente pieza del expediente, se observa INFORME TECNICO, proveniente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, de fecha 27/03/2008/ el cual emite OPINION DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado, mantiene un pronóstico no acorde con las exigencias sociales, lo cual no permite que el mismo se reinserte a la sociedad, y por ende, existe riesgo manifiesto que pueda reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible.
De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio antes señalados los siguientes:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto se observa que, aún y cuando son diversos los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio que nos ocupa, los cuales deben ser cumplidos en forma concurrente, pues el legislador no establece escala de importancia, exclusión o excepciones.
De tal manera que, resulta imperativo tomar en consideración todos y cada uno de los resultados obtenidos de las diligencias practicadas con el fin de verificar si es procedente el otorgamiento del beneficio tantas veces mencionado. Uno de esos resultados fue corroborado por este Tribunal al momento de recibir las resultas de la evaluación psicológica, donde se refleja un pronóstico DESFAVORABLE, por lo que, necesariamente debe concluirse que el penado en cuestión, no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un sistema de pre-libertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo control y orientación por parte del respectivo delegado de prueba, por lo que resulta improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, interpuesta por el penado MENA ALEJANDRO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.711.803, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.
NCC/Jesús.-
EXP. Nº 5E-1869-07