REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Abril de 2.008
198° y 149°


Causa N° 6E-1689-06.-
PENADO: MENDOZA RICO ANGEL RAMIRO, C.I V-9.960.112
FISCAL: OCTAGESIMA SEGUNDA (82°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PUBLICO (51º) PENAL
CONDENA: TRES (03) MESES DE PRISION
DELITO: HURTO

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano MENDOZA RICO ANGEL RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.112 fue condenado en fecha 16 de Marzo de 2.006 por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 116 al 127 de la 1era pieza del expediente).-


SEGUNDO: En fecha 04 de Abril de 2006, este Juzgado dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 132 al 134 de la 1era pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 25 de Julio de 2006, este Juzgado dictó decisión en la cual otorgó al penado MENDOZA RICO ANGEL RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.112, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que cumpliría el régimen de prueba en fecha 25 de Julio de 2007. (Folios 194 al 197 de la 1era pieza del expediente).

CUARTO: Cursa a los folios 10 al 13 de la 2da pieza del expediente, Informe Conductual de Finalización y Constancia de Finalización, emanada de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4, a nombre del penado MENDOZA RICO ANGEL RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.112.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano MENDOZA RICO ANGEL RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.112, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia de la constancia de Finalización, emitida por la Delegada de Pruebas, en la cual se deja constancia del estricto cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto al referido ciudadano.


En tal sentido, el artículo 105, del Código Penal, establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, en virtud de todo lo antes expuesto se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MENDOZA RICO ANGEL RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.112 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total del beneficio otorgado, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MENDOZA RICO ANGEL RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.112, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total del Beneficio otorgado, en cuanto al delito por la cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.


Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo, líbrense los respectivos Oficios a los organismos correspondientes, notificándoles la anterior decisión a fin de que dejen sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre dicho ciudadano. De igual manera se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal.-
Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON




EXP: N° 6E-1689-06.-