REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2.008
197º y 148º
CAUSA N°: 1722-06.-
PENADO: RICHARD ALBERTO ALCOCER APARICIO. C.I. N° V- 6.320.473
FISCAL: TRIGESIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO (51º) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISION.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y VIOLACIÓN AGRAVADA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD ALBERTO ALCOCER APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.320.473, fue condenado en fecha 17 de Octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 375 y 376 ambos del Código Penal, y las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 97 al 109 de la 1era pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el penado cumpliría la pena principal en fecha 26 de Mayo de 2013. (Folios 113 al 116 de la 1era pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 21-04-08, se recibió el resultado del Informe Técnico, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.320.473, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yajaira Páez, Lic. Alexis González y por la Abg. Ana Rosa González, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONSOTICO: Analizando e integrando las áreas social y psicológica se determina que el perfil del evaluado dista del exigido por la Medida de Regimen Abierto, en base a lo siguiente: Sistema familiar bajo un ambiente en situación de pobreza relativa, orientados por normativas y valores lábil y permisivas, lo cual generó inadecuados modos de vidas en el hoy penado, tomando en cuenta su postura fría y despreocupada en relación a la acción criminógena, sin observar arrepentimiento real, aunado que aún no ha recibido tratamiento psicoterapéutico donde se aborden su mecanismos intrínseco de contención, a fin de prevenir en lo futuro estos tipos de delitos que atentan contra la moral y los valores éticos establecidos y se proteja al niño y al adolescente. CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.3.Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
En este sentido, resulta evidente que el penado ALCOCER APARICIO RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.320.473, no cumple con los requisitos que exige el artículo ut supra mencionado, esto con vista al resultado del Examen Técnico que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALCOCER APARICIO RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.320.473, por no cumplir con el requisitos exigido en numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMILA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALCOCER APARICIO RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.320.473, por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Tocorón. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERON
EXP: N° 6E-1722-06.-
BRQ/eq