REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Abril de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1792-08.-
PENADO: JESUS ROLANDO VENERE ROCA, C.I: V-14.017.594
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO (61 º) PENAL.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Itinerante (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Abril de 2.008, en contra del penado JESUS ROLANDO VENERE ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.594, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 13 de Noviembre de 2005, el penado JESUS ROLANDO VENERE ROCA, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, siendo presentado por la Fiscalia (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-11-2005, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ROLANDO VENERE ROCA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 103 al 112 de la 1era pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado JESUS ROLANDO VENERE ROCA, permanece detenido desde el día 13 de Noviembre de 2.005, hasta el día de hoy 23 de Abril de 2.008; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017)
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación Política e Interdicción Civil, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 20-11-2017.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 12-11-2020.
CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, en el presente caso es TRES (03) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que a partir del día 13 de Noviembre de 2.008 podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS es por lo que a partir del día 13 de Noviembre de 2009, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir OCHO (08) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que a partir del día 13 de Noviembre de 2013, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir NUEVE (09) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que a partir del día 13 de Noviembre de 2014, podría optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1792-08.-