REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 521-99.-
PENADO: VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO C.I. 6.369.235.
FISCAL: OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CONDENA DEFINITIVA: CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 1999, se recibe por vía de distribución, la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada el día 18 de marzo de 1999, por el Extinto Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, quien quedó condenado a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la mencionada fecha. Así mismo, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 07 de diciembre de 1999, este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido dicta auto mediante el cual deja constancia de que el penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, finaliza el cumplimiento de su pena principal el día 18 de mayo de 2005.
TERCERO: En fecha 19 de mayo de 2003, se recibe causa signada bajo el N° 8-E-1265-01, emanada del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2001, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, quien quedó condenado a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 460, 278, 175 parágrafo primero, 415 y 321, todos del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: En fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la acumulación de las penas que le fueron impuestas al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, al ser condenado por el Extinto Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto establece como pena definitiva la cantidad de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO.
QUINTO: En fecha 28 de mayo de 2003, este Despacho dicta decisión, mediante la cual redime la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, por el lapso de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DÍAS y CUATRO (4) HORAS, y en tal sentido fija como nueva fecha de finalización de la pena principal el día 18 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: En fecha 31 de octubre de 2003, este Tribunal dicta decisión mediante la cual Niega al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Régimen Abierto, en virtud de las resultas desfavorables a la evaluación psico social practicada al mismo.
SÉPTIMO: En fecha 04 de febrero de 2005, este Despacho dicta decisión mediante la cual redime la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y TRES (3) DÍAS, y en tal sentido fija como nueva fecha de finalización de la pena principal el día 19 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
OCTAVO: En fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal dicta decisión mediante la cual Niega al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Régimen Abierto, en virtud de las resultas desfavorables a la evaluación psico social practicada al mismo.
NOVENO: En fecha 28 de marzo de 2006, este Despacho dicta decisión mediante la cual redime la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, por el lapso de CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, y en tal sentido fija como nueva fecha de finalización de la pena principal el día 06 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DÉCIMO: En fecha 23 de agosto de 2006, este Tribunal dicta decisión mediante la cual Niega al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Régimen Abierto, en virtud de las resultas desfavorables a la evaluación psico social practicada al mismo.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal dicta decisión mediante la cual otorga al penado OBANDO ANDRÉS ANTONIO, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Libertad Condicional, dejándolo sujeto entre otras cosas, a la obligación de presentarse con una periodicidad de cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Control y Registro de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de someterse a la vigilancia, supervisión y acatamiento de las obligaciones impuestas por el delegado de pruebas designado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 25 de febrero de 2008, se recibe oficio N° 2008-74, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 de Los Teques Estado Miranda, suscrito por la delegada de pruebas LIC. ANA MARIA JORDÁN mediante el cual informan que por información suministrada por la madre del penado OBANDO ANDRÉS ANTONIO, se pudo conocer que el mismo se encontraba detenido en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, a la orden del Juzgado Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda, y que dejó de presentarse en esa unidad el día 09 de agosto de 2007.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal dicta auto acordando solicitar información relacionada con el penado OBANDO ANDRÉS ANTONIO, al Juzgado Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda.
DÉCIMO CUARTO: En fecha 17 de abril de 2008, se recibe oficio N° 2008-195, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 de Los Teques Estado Miranda, suscrito por la delegada de pruebas TS. NELLY MONTOYA mediante el cual entre otras cosas expone: “...Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez informarle, del incumplimiento del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235. Es importante hacer de su conocimiento que el ciudadno en referencia cumplió con sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica, desde el 12 de febrero del 2007 fecha que el fue concedida la medida impuesta, hasta 02/08/2007, y revisando la carpeta que es llevada por esta Coordinación se conoció a través de la madre del penado que el supra mencionado se involucró en otro delito encontrándose detenido en el intrnado Judicila Capital el Rodeo I, a la orden del Juzgado Cuarto de Contol del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Los Teques, y hasta la fecha no se ha podido lograr alguna información por parte de algún familiar o de ese Tribunal a su digno cargo sobre el seguimiento de dicho proceso, y ya ha transcurrido el tiempo determinado se encuentra como caso no supervisado. En consecuencia visto el incumplimiento de las condiciones impuestas y según ya incurrió en otro delito; solicitamos a usted con el debido respecto se sirva revisar el otorgamiento o REVOCATORIA de la fórmula otorgada...”
DÉCIMO QUINTO: En fecha 23 de abril 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda imprimir y agregar a la presente causa, el reporte de las presentaciones registradas por el penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, ante la respectiva oficina de Presentaciones de este Circuito, donde se evidencia que dicho penado dejó de presentarse el día 09 de julio de 2007.
DÉCIMO SEXTO: En fecha 23 de abril de 2008, se recibe oficio N° 623-2008, de fecha 17/04/08, procedente del Juzgado Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda, donde informan que mediante acto de audiencia preliminar celebrado por ante ese Juzgado, resultó condenado el penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Ahora bien, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, Capitulo III, artículo 511, establece lo siguiente: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”. Negrilla y subrayado del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es potestad del Juez revocar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando el penado haya incurrido en alguno de los supuestos que acarrean revocatoria, siendo el caso que nos ocupa, un evidente incumplimiento por parte del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, respecto a la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Control y Registro de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de someterse a la vigilancia, supervisión y acatamiento de las obligaciones impuestas por el delegado de pruebas designado para de vigilar por el progreso de los penados que se encuentren bajo el cumplimiento de la fórmula de Libertad Condicional y quien de esta manera cumple con una de las funciones del Estado, como lo es la reinserción y rehabilitación del interno en la sociedad, todo ello aunado a que el penado en referencia ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, previamente otorgada al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.369.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ordena su detención a los fines que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, REVOCA la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada por este Despacho en fecha 08/02/2007 al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.369.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ordena su detención a los fines que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I.
Líbrese boletas de notificación a las partes, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexando orden de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, donde quedará recluido a orden de este Juzgado. Así mismo, ofíciese a los demás organismos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
EXP Nº 521-99
BERQ/patty*.-