REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: 1480-03.-
PENADO: MUNIVE RIOS DENNYS JOSE C.I. N° V-14.908.432
FISCAL: DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGESIMA SEXTA (36°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL.-
Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano MUNIVE RIOS DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.432, fue condenado en fecha 03 de Febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 34 ambos del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en los artículos 13 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 122 al 124 de la 1ra. pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 02 de junio 2003, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta, en fecha 08 de Marzo de 2008. (Folios 2 al 5 de la 2da. pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 29 de junio 2005, este Tribunal dictó nuevo cómputo, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejo constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta, por aplicación del artículo 483 Ejusdem, el día 08 de Marzo de 2008. (Folios 89 al 93 de la 2da. pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 27 de octubre de 2.005 este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO la pena impuesta el penado MUNIVE RIOS DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.432, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 113 al 118 de la 2da pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 21 de diciembre de 2.005, este Tribunal dicto decisión y Nuevo Cómputo De Pena, en la cual otorgó al penado MUNIVE RIOS DENNYS JOSE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejo constancia que el mismo cumple su pena principal en fecha veintisiete 27 de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). (Folios 136 al 142 de la 2da pieza del expediente).
SEXTO: A los folios 67 al 69 de la 3ra pieza del expediente, cursa Informe de Finalización, emanado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, a nombre del penado MUNIVE RIOS DENNYS JOSE.
Así pues, una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que existe constancia cierta de que el penado MUNIVE RIOS DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad V-14.908.432, ya cumplió en su totalidad la pena corporal que le fue impuesta y la medida otorgada, tal y como consta del Computo de Pena practicado por este Juzgado en fecha 21-12-05 y del Informe de Finalización. En consecuencia solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con
especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 27 de Febrero de 2009, el cual de su revisión exhaustiva se pudo constatar que existe un error de calculo en dicha fecha, siendo la correcta 27 de Marzo del 2009, por lo que esta forma queda subsana tal error, en tal sentido, el penado debe cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 27-03-2009, y una vez cumplida esta, podrá proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuere impuesta al ciudadano MUNIVE RIOS DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad V-14.908.432, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que le fue impuesta por el Juzgado de Primera instancia Décimo Séptimo (17º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Febrero de 2.003, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 13 y 34 todos del Código Penal. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 27 de Marzo de 2009, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y librense los correspondientes Oficios.
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERON
EXP: N° 6E-1480-03.-
BRQ/jbm.-