REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Abril de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1508-03.-
PENADO: BALTODANO CASTELLANOS JOEL EDUARDO C.I. N° V-17.478.592
FISCAL: OCTAGESIMA SEGUNDA (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGESIMA OCTAVA (58°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL.-
Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano BALTODANO CASTELLANO JOEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.478.592, fue condenado en fecha 09 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Cuarto (14°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en los artículos 13 Ejusdem. (Folios 163 al 167 de la 1ra. pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 18 de Marzo 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta, en fecha 01 de Febrero de 2008. (Folios 55 al 58 de la 2da. pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 26 de Agosto de 2.005 este Tribunal dicto decisión en la cual otorgó al penado BALTODANO CASTELLANO JOEL EDUARDO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 ordinal 2 y 68 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 169 al 174 de la 2da pieza del expediente).
CUARTO: A los folios 134 al 138 de la 3ra pieza del expediente, cursa Informe Periódico Conductual Final, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri” a nombre del penado BALTODANO CASTELLANO JOEL EDUARDO.
Así pues, una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que existe constancia cierta de que el penado BALTODANO CASTELLANO JOEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.478.592, ya cumplió en su totalidad la pena corporal que le fue impuesta y la medida otorgada, tal y como consta del Computo de Pena practicado por este Juzgado en fecha 18-01-05 y del Informe de Finalización emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Francisco Canestri.” En consecuencia solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 08 de Diciembre de 2008, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuere impuesta al ciudadano BALTODANO CASTELLANO JOEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.478.592, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal de TRES (03) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta por el Juzgado de Primera instancia Décimo Cuarto (14º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Septiembre de 2.003, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 08 de Diciembre de 2008, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y librense los correspondientes Oficios.
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERON
EXP: N° 6E-1508-03.-