REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de Abril de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1790-08.-
PENADO: JULIO ALEXANDER MIQUILARENO, C.I: V-16.972.886
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO ALEXANDER DUM.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo de 2.008, en contra del penado JULIO ALEXANDER MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.972.886, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el penado JULIO ALEXANDER MIQUILARENO, es detenido tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, siendo presentado por la Fiscalia (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-11-2006, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER MIQUILARENO, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 16 al 21 de la 1era pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado JULIO ALEXANDER MIQUILARENO, permanece detenido desde el día 13 de Noviembre de 2.006, hasta el día de hoy 09 de Abril de 2.008; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13-11-2012.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 25-01-2014.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de SEIS (06) AÑOS, en el presente caso es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es por lo que a partir del día 13 de Mayo de 2.008 podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SEIS (06) AÑOS, es al transcurrir DOS (02) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS es por lo que a partir del día 13 de Noviembre de 2008, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de SEIS (06) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es por lo que a partir del día 13 de Noviembre de 2010, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de SEIS (06) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es por lo que a partir del día 17 de Mayo de 2011, podría optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN















CAUSA N° 6E-1790-08.-