REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 21 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº 1256-07

LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ELAINE B DOMINGUEZ FERNADEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO: ABG DAYANA BARRIOS


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Abg. ELAINE B DOMINGUEZ FERNADEZ GALLARDO, Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, este tribunal pasa a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente investigación en fecha 19 de Mayo de 2007, en virtud a un procedimiento de flagrancia que llevara a cavo funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo de Miranda de la Policia Metropolitana tal y como consta en Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios, el sargento Segundo (PM) Antonio Bello, Distinguido (PM) Oswaldo Gaviria, refiriendo en el acto policial entre otras cosas lo siguiente: Siendo las 11:00 horas aproximadamente de la noche del día de ayer cuando realizábamos un dispositivo de seguridad y verificación de documentos de personas, vehículo y motos en la calle real de sarrias, frente a la estación de servicios PDV, parroquia el Recreo del Municipio Libertador, logramos avistar a un vehículo que se desplaza hacia el punto de control en su interior visualizaron dos ciudadanos por lo que le indicamos al conductor que aparcara el vehículo al lado derecho a la acera, orden que el mismo acato, nos identificamos plenamente como funcionarios policiales manifestándole a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, nos logramos percatar que uno de los ciudadanos era presuntamente un adolescente, el mismo presentaba signos de haber presuntamente ingerido algunas sustancias psicotrópicas, el mismo tornándose agresivo en contra de la comisión policial manifestando palabras obscenas, a los mismos le indicamos que presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal, acto seguido y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la respectiva inspección corporal superficial a dichos ciudadanos, lográndole incautar al primero de ellos entre sus partes intimas (06) SEIS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL NUMERO ESN: 026/12242851, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL M23601C072005, DE IGUALMANERA SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE (1000) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, SIGNADOS DE LA SIGUIENTE (01) UN BILLETE DE (1000) UN MIL BOLIVARES SERIAL B52213619. Dicho ciudadano adolescente quedo identificado como dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, dijo tener 15 años de edad, indocumentado para el momento. Vistiendo para el momento pantalón Jean color azul, suéter de color gris, zapatos tipo deportivos de color negros. Siendo sus características físicas, piel color morena, cabellos de color negro largo crespo.

CAPITULO II

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINITERIO PÚBLICO

PRIMERO: En fecha 19 de Mayo de 2007, se dio orden de inicio de la investigación, en virtud que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento mediante procedimiento de flagrancia relacionada a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, dirección de Orden Publico Primera Compañía de la Policia Metropolitana, por la presunta comisión de un hecho punible, encuadrado en uno de los delitos establecidos el la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilicito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 19/05/2007 se ordeno la practica de examen toxicológico in Vivo, mediante oficio N° F111-0718-07 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anterior mente identificado.
TERCERO: En fecha 19/05/2007, se ordeno la Practica de Examen Psiquiátrico Forense mediante oficio N° F111-0719-07, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado.
CUARTO: Experticia Química – Botánica de fecha 12/09/2007, signada con el numero 9700-130-6054, realizada a un (01) envase (estuche para lentes de contacto) elaborado en material sintético de color blanco con dos compartimiento cada uno con su tapa respectiva elaborada en material sintético de color azul, encontrándose en el interior de los compartimientos, en uno seis (06) y en el interior de los compartimientos, en uno Seis (06) y en el otro Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio, Seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio, arrojando como resultado SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CON PESO NETO DE CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, DE COMPONENTES COCAINABASE CRACK, FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE DOCE(12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COMPONENTES DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL).
QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano BELLO GOMEZ ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 6.229.735, rendida ante esta Representación Fiscal en fecha 01 de Abril de 2008, por ser el funcionario que realizo la aprehensión del adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del contenido de la actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente se produjo un hecho punible tal y como consta el Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2007, en donde resulto aprehendido el adolescente ( antes mencionado ) y efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría Francisco de Miranda de la Policia Metropolitana, quienes estando a los alrededores de la calle Real de Sarrias, frente a la estación de servicios PDV, parroquia el Recreo, lograron avistar a un vehículo que se desplazaba hacia el punto de control en su interior visualizaron dos ciudadanos por lo que le indicamos al conductor que aparcara el vehículo al lado derecho a la acera, orden que el mismo acato, nos identificamos plenamente como funcionarios policiales manifestándole a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, nos logramos percatar que uno de los ciudadanos era presuntamente un adolescente, el mismo presentaba signos de haber presuntamente ingerido algunas sustancias psicotrópicas, el mismo tornándose agresivo en contra de la comisión policial manifestando palabras obscenas, a los mismos le indicamos que presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal, acto seguido y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la respectiva inspección corporal superficial a dichos ciudadanos, lográndole incautar al primero de ellos entre sus partes intimas (06) SEIS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL NUMERO ESN:026/12242851, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL M23601C072005, DE IGUALMANERA SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE (1000) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, SIGNADOS DE LA SIGUIENTE (01) UN BILLETE DE (1000) UN MIL BOLIVARES SERIAL B52213619, el cual encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Señala la Representante del Ministerio Público: “…Ahora bien, no es menos ciertos que la investigación realizada en cuanto al delito imputado, se observa que del resultado arrojado por la Experticia Química Botánica realizada a lo incautado al adolescente en el momento de la aprehensión, arrojo como resultado un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, de componentes cocaína base crack, y de un peso neto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos de componentes de marihuana (CANNABIS SATIVAL L.), además de ello y en virtud de no haber testigos del hecho aquí expresado, es por lo que esta Representación Fiscal, no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y establecer la responsabilidad penal del adolescente en cuanto al delito imputado, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer alguna sanción, por lo que quien aquí suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el contenido del articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”
CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadana Juez, con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes de conformidad con el contenido del articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa en el articulo 537 ejusdem.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representante Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, sólo que la Representante del Ministerio Público no señala en su solicitud en cual de los numerales del referido artículo concatena con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que, por el principio IURA NOVIT CURIA, correspondiendo encuadrar su petición a la referida Representación del Ministerio Público en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…a pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
En virtud de lo antes señalado, y los hechos denunciados, es por lo que no va a ser posible incorporar nuevos elementos y por cuanto es inútil sostener una investigación que no arrojaría ningún resultado, este decisor estima que lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº 1256-07, seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO, (A)
ABG DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO, (A)
ABG DAYANA BARRIOS
Causa Nº: 1256-07
MGU/cr.