REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 18 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1390-08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATACHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG DAYANA BARRIOS
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, asi como escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo constante de Tres (03) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 16-04-2008 en la causa seguida a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, en agravio de: GENESIS YOSELIN BRITO RAMIREZ, victima en la presente causa. Visto el escrito interpuesto por la Abg. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante denuncia realizada ante esta Representación Fiscal, realizada por la adolescente GENESIS JOSELYN BRITO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.884.239, la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Deseo denunciar a unos adolescentes llamados: IDETIDAD OMITIDA, no se los apellidos, ya que el día viernes 14 de este mes y años al momento que yo iba para la fiesta de mi escuela siendo como las 9:00 a 9:30 de la mañana, me encontraba en la puerta de la escuela esperando a una amiga llamada Anni, ya que no pude entrar a la fiesta por que se me había hecho tarde, además había llevado ropa normal, sin embargo me quede esperando a mi amiga que salía a las 12:00, en eso que estaba esperándola se me acercaron unos muchachos llamados IDENTIDAD OMITIDA y me dicen que mi amiga se había ido ya a su casa. Después de lo que ellos me dijeron yo me fui a la casa de mi amiga a buscarla y ellos me empezaron a perseguir y en eso que voy caminando, IDENTIDAD OMITIDA me empieza a rogar que fuéramos para un lugar llamado Las Cataratas, yo le digo que no y en eso IDENTIDAD OMITIDA me toma por el brazo y junto con los otros dos me llevan al sitio de las Cataratas. Después que llegue al sitio IDENTIDAD OMITIDA me dice para tener relación y yo le dije que no, en eso que quiero salir del lugar ninguno de los tres me dejaron salir. Después de eso IDENTIDAD OMITIDA me empieza a tocar mis partes intimas y yo no me dejaba logrando yo darle una cachetada, después vinieron tanto IDENTIDAD OMITIDA como IDENTIDAD OMITIDA me empiezan a tocar yo me Empiezo A defender, los rasguñe y a IDENTIDAD OMITIDA, casi lo tumbo para la parte de abajo, en eso que IDENTIDAD OMITIDA se levanta del piso me toman los otros dos y empieza IDENTIDAD OMITIDA quitarme el pantalón mientras que IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA me tenían agarrada por las manos, es cuando IDENTIDAD OMITIDA dice que no me iban a hacer nada por delante porque se iban a meter en un problema, me suelta IDENTIDAD OMITIDA y me agarra IDENTIDADOMITIDA y me empieza a penetrar por detrás IDENTIDAD OMITIDA y me obliga a tener sexo oral, después vino IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente por detrás y sexo oral y por ultimo IDENTIDAD OMITIVA, quien también me penetra y hace conmigo sexo oral…”
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: En fecha 20 de diciembre mediante oficio N° 01-F111-1917-07, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, se ordena la práctica del Reconocimiento Medico Legal (Vagino-rectal) a la adolescente GENESIS JOSELYN BRITO RAMIREZ.
SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre mediante oficio N° 01-F111-1918-07, dirigido a la División de Psiquiatría Forense, se ordena realizar a la adolescente GENESIS JOSELYN BRITO RAMIREZ, examen Psicológico-Psiquiátrico.
TERCERO: En fecha 25 de Marzo de 2008, compareció la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.208.059, en su carácter de representante legal de la adolescente Génesis Brito, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco con la finalidad de exponer que mi hija GENESIS JOSELIN BRITO RAMIREZ de trece (13) años de edad, me manifestó que los muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, no abusaron de ella, que ella quiso estar con ellos, que ella fue la que lo busco, también quiero decir que mi hija GENESIS no quiso hacerse los exámenes”
CUARTO: En fecha 25 de Marzo 2008, se libro boleta de citación a la adolescente GENESIS JOSELYN BRITO RAMIREZ, a los fines de que compareciera ante este Despacho en fecha 27-03-2008.
QUINTO: En fecha 27 de marzo 2008, comparece ante este Despacho la adolescente GENESIS JOSELYN BRITO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.884.239, la cual entre las cosas manifestó lo siguiente: “Días antes de que yo denunciara a IDENTIDAD OMITIDA, ellos me habían invitado a ir a un lugar llamado Las Cataratas, en Blandín, yo fui u me encontré con ellos tres, me dijeron para tener relaciones sexuales, yo le dije que si quería tener sexo con ellos pero por detrás y sexo oral, entonces mantuve relaciones por detrás y sexo oral, ellos no me obligaron en ningún momento. Yo los denuncio porque el día que mantuve sexo se lo conté a mi mama ya que ella se entera por una amiga mía, porque yo ya se lo había contado a esa amiga, mi mama me obliga a denunciar porque ella no creía que yo había tenido relaciones por detrás y sexo oral. Yo decidí venir ya que yo no quiero hacerme los exámenes, porque yo se lo que hice y lo hice voluntariamente, esos muchachos no me obligaron y me da mucha lastima de lo que pudiera pasar a cada uno de ellos”
CAPITULO III
ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Ahora bien del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa se evidencia que se inicia la investigación penal con motivo a la denuncia interpuesta por la adolescente Génesis Joselyn Brito, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, pero no es menos cierto que de las investigaciones practicadas no existen suficientes elementos para establecer la comisión en cuanto el delito investigado, siendo esta una de las razones que afectan la esencia de la misma del objeto procesal, dado a que la referida victima manifestó lo siguiente: “Yo decidí venir ya que no quiero hacerme los exámenes…”, en lo que se traduce en el desinterés en proseguir con la presente investigación ante la negativa de la practica de la experticia correspondiente (Reconocimiento Medico Vagino-Rectal), el cual pudiera permitir demostrar la comisión del hecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto este Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente del Tribunal, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al delito imputado ya que se observa que no fue confirmado de manera efectiva por una experticia de Reconocimiento Vagino. Rectal que demostrara que lo que no permite establecer de manera clara la comisión del presunto hecho punible.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los imputados en estos momentos, ya que no se confirmo la ocurrencia del delito.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción por lo que deberá de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozarlo y solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso. Razón por la cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa que se le sigue de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para que haya culpa se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico y antijurídico, y el caso es que la investigación no arrojó elementos que hagan presumir a este decisor que los adolescentes en autos se le pueda considerar culpables con el solo dicho de la adolescente agraviada, se hace necesario la experticia Medico Legal que determine que efectivamente la adolescente fue víctima de los hechos denunciados.
En consecuencia, para sancionar a un adolescente tiene que estar involucrado en la comisión del hecho punible, presupuesto para reprochar la conducta antijurídica y para ello se hace necesario los evidentes elementos de convicción que en este caso no se pudo verificar.
En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público dado que no hay elementos que se le puedan atribuir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto no hay posibilidades de acuerdo con las características del caso posibilidades de acusar que el hecho no se le puede atribuir al adolescente prenombrado, considera este decisor que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA conforme lo pautado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no pudo probarse durante la investigación penal la existencia del hecho denunciado.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA BARRIOS
Causa Nº: Jº1C/ 1390-08.
MGU/jae
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