REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Causa Nro. 1391-08

JUEZ: Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA

FISCAL: Dr. BENITO HERMAN
Fiscal 116º M.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. CAMELIA FERNANDEZ
Defensora Pública Penal 12º

SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de abril de 2008, siendo las 3:50 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria Abg. DAYANA BARRIOS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público Dr. BENITO HERMAN, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública 12º Dra. CAMELIA FERNANDEZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 116° del Ministerio Público presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, al momento que los funcionarios Distinguido Mazzei Gustavo y Distinguido Roa Niño Luís, adscrito a la Guardia Nacional quienes recibieron llamada telefónica7 mediante la cual le informan que se trasladaran a la plaza del Valle donde se encontraba la base de patrulla del plan Caracas, una vez en el sitio mencionado nos informa que el ciudadano Blanco Canino Jesús Guillermo …; quien presentaba signos de lesiones en la cara la nariz, cabeza, espalda había denunciado a su nieto de nombre LEONARDO BLANCO, por lo que procedieron a trasladarse al bloque 3, piso 2, Apartamento 2G, ubicado en el sector Juan Manuel Cajigal, una vez en el sitio ingresaron al inmueble el ciudadano Blanco Canino Jesús Guillermo, señala que en uno de los cuarto se encontraba su nieto quien al identificarnos como funcionarios manifestó ser adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ….; quien presentaba signos de rasguño en la cara y cuello por lo que el mismo fue trasladado al comando. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c” correspondiente a presentaciones periódicas ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, asimismo solicito la practica de un reconocimiento legal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE, quien expone: “Yo llegue a de mi trabajo como a las 10:30 ellos estaban tomando allí no estaba mi tía estaba mi tío un amigo, mi abuela y mi abuela, estaba mi hermana Yulimar y Leandro y mi sobrina Mailyn, mi tío se llama William Blanco y mi abuela Incolaza Castro, yo le digo a mi hermana que se acostara y cuando me acuesto mi abuela entra con un cuchillo a regañar a mi hermana y le dije que dejara el fastidio que se saliera y que tenia que trabajar y lo saque y entro mi tío William alterado y me pego en la boca y me le fui encima y se metió mi abuelo y se metió mi hermana y mi tío me daba por la cara y empuje a mi abuelo y se callo y mi abuela me rasguño sin querer por que estaba agarrando a mi tío y bajo mi primo ha agarrar a mi tío y le caí a botellazo y empezó a sangrar por el brazo y mi primo me decía que me calmaran y mi hermana llamo a Ivon Hernández que es una amiga que yo le digo mamá, por que vamos a la misma iglesia evangélica, para que llamara a la policía y llego la Guardia Nacional y me dijeron que me parara yo le vi a mi abuelo que tenia un rasguño en la parte superior del ojo derecho los golpe de la espalda creo que fue con la pared por que son de pullita y cuando se cayo al piso y los guardias me pegaron. Pregunta formulada por la Defensa. Tu tenia problema con algún familiar?. Respuesta: Si mi abuelo me puñales con un cuchillo en la pierna y en la tetilla y estuve en una casa hogar y fui atendido por la Dra. Maria Gracia. Pregunta formulada por la Defensa. Cuando empezó este problema?. Respuesta: Como desde que yo tenía 12 años que mi abuelo tomaba. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Usted, ha peleado anteriormente con su abuelo?. Respuesta: Si por que es muy agresivo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Usted, trabaja?. Respuesta: Si, en un restaurante llamado Dantonini . Pregunta formulada por el Ministerio Público. Usted, toma o consume alguna sustancia?. Respuesta: No, no tomo ni fumo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Usted, estudia?. Respuesta: Si, 3º año en el Liceo Avalo de noche. Pregunta formulada por el Tribunal. Que tiempo tiene viviendo con sus abuelos? Respuesta: Toda la vida, 16 años. es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA 12º, Dra. CAMELIA FERNANDEZ, quien expone: “Solicito continué por vía ordinaria y visto lo manifestado por el joven solicito se oficie al Consejo de Derecho ubicado en la avenida urdaneta, a los fines que informe si existe un expediente relacionado con el joven, asimismo solicitar una medicatura forense, ya que se evidencia rasgo de maltrato en el rostro, a los fines de lograr una conciliación, solicito conforme 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrevista al ciudadano William Coba, Nicolosa Coba, así como Framelice Coba, a los fines de determinar la problemática del hogar, y la medida prevista en el Artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual no choque con su régimen laboral. es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensora del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, teniendo la misma el carácter de provisional pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: Se le impone al adolescente como régimen cautelar la medida contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la que se traduce en presentación cada 15 ante la Oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional se levantó acta policial, acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO BLANCO, así como fijaciones fotográficas efectuadas al supra mencionado ciudadano; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 17 de abril del año que discurre, como a las 10:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano: BLANCO CANINO JESÚS GUILLERMO en su apartamento cuando estaba en compañía de mi nieto LEONARDOI ANTONIO BLANCO …; yo le reclamo por las cosas que hace mal, es cuando el se pone violento y me golpea en la cara dejándome el ojo izquierdo muy golpeado, yo caigo al piso inconciente, en ese momento estaba presente mi esposa Nicolosa Cova, mi cuñada Fanmelise Cova mi hijo William Cova así como rielan al expediente fijaciones fotográficas efectuadas al supra mencionado ciudadano, con golpes visibles en el rostro y espalda que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la citada Ley orgánica y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente (el periculum in mora), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, en tal sentido no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave de aquella solicitada por la Representación Fiscal y acordada por quien decide; en virtud que el adolescente está plenamente identificado, tiene arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, es civilmente hábil, se encuentra acompañado de quien funge como su guardadora la ciudadana NICOLASA COVA, no consta en las actuaciones que estén sujetos a otros procesos penales, la proporción del daño causado es ínfima; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no comporta como sanción definitiva la imposición de la medida de privación de Libertad; resultando entonces también a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proporcional el presente régimen cautelar con la precalificación jurídica acogida por este despacho (LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: BLANCO CANINO JESUS GUILLERMO); siendo que el mismo no comportaría de resultar demostrada la culpabilidad del adolescente como sanción la privación de libertad. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Público hizo entrega del oficio correspondiente sobre el examen médico solicitado por la Defensa Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda proveer lo conducente en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al Consejo de Derechos, una vez que conste la dirección exacta de éste. SEXTO: Líbrense la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Libertador. SEPTIMO: En cuanto a la posibilidad de llegar a una conciliación en la presente causa, el Ministerio Público deberá agotar las vías necesarias a fin de procurar esta forma de precluir esta causa. OCTAVO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las (4:25 pm), horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 116º M.P.
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Dr. BENITO HERMAN
DEFENSA PÚBLICA PENAL 12º
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Dra. CAMELIA FERNANDEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
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IDENTIDAD OMITIDA




LA SECRETARIA


Abg. DAYANA BARRIOS

Causa Nro. 1391-08
MGU-Dayana****-.