REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº 1268-06
Visto el escrito presentado por la ciudadana MEILIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos aportados de identificación, por cuanto la acción penal para castigar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició el presente proceso penal a través de denuncia común efectuada por el ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ LUIS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.679.329, en fecha 26.01.2006, ante la Fiscalia Centésimo Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien manifestó en esa oportunidad, que “…(Omisis)…El día martes 24-01-2006, siendo la 1:10 pm, me encontraba trabajando, y IDENTIDAD OMITIDA, que es un muchacho que tiene dieciséis años, desde el segundo día de conocerme el me dio unos golpes en la espalda, sin motivo alguno y ese día que le digo, el martes 24-1-06, el tenia en sus manos un formol de acero, que se utiliza para sacar la madera o hierro oxidada, que es del señor PEPE quien es dueño del Pent Hause, yo estaba de espaldas trabajando y el tenia la intención de darme por la espalda, pero por reflejo esquive el golpe de la espalda y me dio en la mano, derecha; El se atiene de que el día lunes, del Pent-Hause Hay unos jóvenes que yo los conozco y se fueron temprano, y yo le dije voy a molestarlos, y agarre una piedra y de las tire pero no a pegar, y el me dijo te voy a sapear y comenzó a gritar fue el, fue el, ellos no le creyeron y pensaron que había sido el, entonces el otro día el me dio dos patadas y me dijo que si le llegaban a decir algo me iba a joder, el día de las patadas, el vino con el material de formol de acero el me dijo que me iba a ayudar y me golpeo la cara, y yo le tire un golpe pero no llegue a dar, los muchachos a los que le tire la piedra le reclamaron a RICHORD, entonces yo fui y les dije que había sido yo, que me disculparan y subí a trabajar, allí fue cuando el subió y me tiro a apuñalarme, le dije a su tío que así no podía trabajar, a pesar de ello el señor DOMINGO, encargado de la obra me dijo que tenia que cumplir con mi horario de trabajo, batió kerosene, me echo en la herida y seguí trabajando hasta las 5 pm. Es todo…”.
Al folio catorce (14) , cursa reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ LUIS FRANCISCO, por el Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien hizo constar…(Omisis)…“Herida de aspecto punzante en tercio proximal y parte de antebrazo izquierdo, Contusión escoriada de tercio medio de pierna izquierdo, Edema acentuado en dedo de mano derecha, Estado General: Satisfactorio, Tiempo de curación: ocho días salvo-complicaciones, Asistencia Medica: Si, Trastornos de Función: No Deberán quedar, Cicatrices: No, Carácter: Leve”.
Es así como la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamento su pretensión en los siguientes términos: “…Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que se dio a la investigación que nos ocupa por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones9, hasta la fecha ha sido infructuosa la labor de localización de las partes que conforman el presente caso, agotando las vías tanto telefónicas como citaciones, por otra parte se observa que a partir de la fecha de interpuesta la denuncia, 26 de Enero del año 2006, ha transcurrido hasta la presente fecha mas de DOS (02) AÑOS, operando en consecuencia la prescripción de la acción penal tal como lo establece en este caso el articulo 108 ejusdem.-
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
Según denuncia común de fecha 26 de Enero de 2006, interpuesta por CARRILLO RODRIGUEZ LUIS FRANCISCO, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Siendo que la representación fiscal en fecha 11-04-2008 presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 416 de nuestro Código Penal, referido a las LESIONES PERSONALES LEVES; expresa la referida norma, lo siguiente;
“Si al delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.
Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.
Es así como observamos que, el artículo 108 del Código Penal, señala lo siguiente;
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte …”
Así mismo, la Ley especial que en estos Juzgados se implementa, en su articulo 90 prevé;
“Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;
“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).
Ahora bien, visto que desde el día 26/01/2006, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente mas de un año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.-
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