REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 11 de Abril de 2008
197º y 148º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se evidencia que cursa solicitud efectuada por la ciudadana Defensora Pública Novena (09º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, vinculada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., a quienes se les sigue causa distinguida bajo el Nº 225-01 (Nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal y por cuanto en el día de ayer se obtuvo el acuse de la notificación librada a la representación fiscal en donde se evidencia agotamiento del plazo otorgado, siendo que no consignó escrito alguno, es por lo que estando en la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inició el presente proceso penal en fecha 19-09-2001, en virtud de aprehensión policial efectuada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo presentados ante este Juzgado de Control en esa misma fecha, imputándoles la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, la Defensoría Pública Novena (09º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en aquel momento por el Abg. Tironne Berroteran, en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal ya habiendo recabado la causa principal, por cuanto hasta entonces se encontraba en la Oficina de archivos Judiciales en custodia analizadas y analizadas las actuaciones, pudo evidenciar que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quiera que no cursa en las actuaciones un acto conclusivo que diera inicio a la fase intermedia del proceso, por lo cual se encuentra aún en fase de investigación esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 19-09-2001, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual no acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida privativa de libertad como sanción.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años para los casos en los cuales no se prevea una medida privativa de libertad como sanción (como en el evento que ocupa la atención en este momento), y siendo que en el presente caso los hechos, o el delito presuntamente cometido por los adolescentes, cuentan las actuaciones acaecieron en fecha 18-09-2001, se evidencia por tanto que al día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que a la data el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a los presuntos culpables del mismo.

En tal sentido, habiendo ya transcurrido en este caso el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Defensora Pública Novena (09º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por haberse extinguido la acción penal promovida en su contra por efecto de la prescripción de la misma, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 537 y 615 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.