REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 16 de abril de 2008
197° y 149°
Visto el escrito que inmediatamente antecede, recibido en fecha 11.04.2008, emanado de la Defensoría Pública Cuarta (04°) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, mediante la cual solicita revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1563-07 (Nomenclatura de este Tribunal),llevada acabo el 18.12.2007, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la misma, observa previamente lo siguiente:
I
Fundamenta su solicitud el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público Cuarto (04°) adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el hecho, según refiere:
“…(Omisis)… De Ejercer recurso de revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP, norma aplicable por imperio de artículo 537 de la LOPNA, en virtud de la decisión de aplicar la medida cautelar, señalada en el artículo 582 de la LOPNA, en su literal “g”, relativo a presentación de tres (3) fiadores que devenguen una cantidad de determinada unidades tributarias.
Al respecto y de tal consideración tomada por este tribunal, se hace imposible de cumplir por el pre-nombrado joven, en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fianza requerida por esta noble causa. Todo a razón, de que el adolescente mencionado, pertenece a estrato humilde de la sociedad y dichos requerimientos exigidos se hace imposible de cumplir.
Por tanto, ciudadano juez solicito, que los requerimientos de la fianza se sustituya por otra medida cautelar señalada en el artículo 582 de la LOPNA de posible cumplimiento, evitando así, que dicha medida cautelar que tiene en los actuales momentos se convierta en una especie de detención encubierta, afectando así el principio de la afirmación de la libertad que debe inoperar en el proceso.
Además se observa, que hasta la presente fecha se contabiliza casi tres meses de privación de libertad, sin lograr la consecución de la medida cautelar impuesta, sobrepasando así la detención señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Hay que mencionar, que consta en autos un informe socio económico donde demuestra que el referido joven no puede cumplir con la medida cautelar de fianza impuesto por este tribunal, en virtud de ser un joven que pertenece a un estrato humilde de la sociedad. También hay que señalar que hasta los momentos, el joven mencionado ha tenido un buen comportamiento en su sitio de reclusión, atendiendo su disposición de colaboración con las autoridades pertinentes y excluyendo el mínimo señalamiento de evasión ante su centro internado.
En consideraciones finales, solicito que se sustituya la medida al referido adolescente en el presente expediente, y que la misma se imponga una medida de posible cumplimiento, señalada en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA o caución juratoria de comprometerse a cumplir ciertas condiciones especiales…(Omisis)…”(Negrita y Subrayado del Tribunal)
En efecto, este Juzgado de Control en fecha 18.12.2007, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de TRES (03) TESTIGOS DE FIANZA, que devenguen una remuneración mensual equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, ello en virtud de la imputación que hiciere el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 ordinal 3 Ejusdem.
II
Ahora bien, sobre la solicitud interpuesta por el Abogado Marco Antonio Cimino Jerez, considera necesario este Tribunal de Control hacer algunas consideraciones, así pues, es propicio recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, entre los artículos 538 al 550.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal).
El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Titulo VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el artículo 247, que establece: “Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”; así como los artículos 539, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de los cuales se trae a colación el 548, que establece que: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los referidos artículos de nuestra Ley Especial, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera esta este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del adolescente imputado como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa, surge que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso una medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de la detención, la cual no se ha hecho efectiva, por cuanto a decir de la defensa esta resulta ser de imposible cumplimiento por parte del imputado, “en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fianza ya que este pertenece a un estrato humilde de la sociedad, transcurriendo incluso a este tiempo más de tres meses desde el momento en que le fue impuesta”.
En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal y Especial, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal, en este caso en la modalidad Cautelares Sustitutivas como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cual es la de sustituir la detención como medida extrema y excepcional, la de mantener al justiciable sometido a proceso, siempre y cuando estas puedan hacerse efectivas.
Surge en el caso de autos como colorario la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas debe atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, circunstancias estas que servirán de base al Juzgador a los efectos de aplicar medidas que restrinjan la libertad personal, como Derecho fundamental.
Ahora bien, la caución juratoria, también conocida como obligación apud acta, es un compromiso que el imputado adquiere en un acta levantada al efecto por ante el Juez y el Secretario del Tribunal, donde se compromete a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse periódicamente ante la autoridad que el Tribunal señale. Al igual que en el caso de la Caución Personal, se trata de una medida sustitutiva pensada en el imputado pobre.
En consecuencia, surge procedente, atendiendo a las circunstancias del caso en particular la aplicación de una medida de coerción personal, de posible cumplimiento por parte del imputado, distinta a la de Fianza con cuarenta (40) unidades tributarias, impuesta por este Juzgado, por lo que, en revisión de la medida de coerción personal que fue acordada anteriormente, se acuerda sustituir la medida antes impuesta por la de CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál es del tenor siguiente:
“Artículo. 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga la capacidad económica para presentar la caución, y siempre que el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos….(Omisis)…”
Y una vez cumplida con la Caución Juratoria el adolescente antes mencionado deberá asistir cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, siendo que el incumplimiento de la misma podría acarrear su revocatoria, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndose que esta se materializara una vez sea conducido el adolescente ante este Juzgado, momento en el cual se le impondrá formalmente ( situación esta ya prevista por el juzgado a efectuarse en el día de mañana a propósito de la celebración de la Audiencia Oral y reservada a la que se contrae el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fijada para ese mismo momento ( 17-04-08)) . Y así se decide.
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