Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: ZULAY UMANES CASTILLO
Ministerio Público: MELIDA LLORENTE GALLARDO
Fiscal 115° de esta Circunscripción Judicial.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: SANDRA MONICA CASTILLO SOTO
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Enero de 2002, se inicio la presente averiguación mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana: MARIA NORELIS AGUIRRE SOTO en la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas señala: “…Me presento a este despacho con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA y a su Tía, por cuanto la misma agredieron a mi hermana (menor): IDENTIDAD OMITIDA, verbalmente y físicamente sin causa justificada .Es todo”…
En fecha 14 de Febrero de 2002, la Fiscal Centésimo Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, acordó iniciar investigación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo el caso que en fecha 18 de Febrero de 2002 y previa distribución correspondió a este Tribunal conocer de la Investigación en cuestión.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se hace referencia que de los documentos que a continuación se discriminan:
A) Acta de Denuncia Común N° G-071.415.- nomenclatura de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras quedo plasmado de manera textual lo siguiente:
“…Me presento a este despacho con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA y a su Tía, por cuanto la misma agredieron a mi hermana (menor): IDENTIDAD OMITIDA, verbalmente y físicamente sin causa justificada. Es todo…”;
B) Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 137-68, nomenclatura de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se constata la siguiente evaluación trascrita de manera textual:
“…Yo, Jose R Alonzo…medico forense… rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA: Examinada en este servicio en fecha 25-01-2002, apreciamos Equimosis en reabsorción en la región orbitaria izquierda Escoriaciones que semejan a las producidas por estigmas ungueales en la región malar derecha, en la región parpado superior izquierdo y en la región geneana izquierda. estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Seis días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Dos días, salvo complicaciones. Carácter: leve”
- III –
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
Según denuncia común de fecha 23 de Enero de 2002, interpuesta por MARIA NORELIS AGUIRRE SOTO, donde aparece como denunciada la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito en contra contra de las personas, en perjuicio de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificada en autos).
Siendo que la representación fiscal en fecha 15-04-08 presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 416 de nuestro Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Expresa la referida norma, lo siguiente;
“Si al delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora si bien es cierto que la ley especial en materia de responsabilidad de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años contados a partir de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo.
Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces están obligados por imperio de la Ley, a regular.
Es así como observamos que, el artículo 108 del Código Penal, señala lo siguiente;
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte …”
Así mismo, la Ley especial que en estos Juzgados se implementa, en su articulo 90 prevé;
“Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
Y en ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;
“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).
Ahora bien, visto que desde el día 23/01/2002, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente mas de un año, es razón por la cual, resulta evidente concluir que la consecuencia jurídica en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción por efecto de su prescripción, tal y como lo dispone el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.-
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