REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 30 de Abril de 2008
197° y 148°


Visto el escrito que inmediatamente antecede, recibido en fecha 25.04.2008, emanado de la Defensoría Pública Octava (08°) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Abogado LUXCINDIA GONZALEZ, mediante la cual solicita revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1621-08 (Nomenclatura de este Tribunal), en fecha 27.03.2008, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la misma, observa previamente lo siguiente:


I


Fundamenta su solicitud la Abogado LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Octava (08°) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el hecho, que los familiares de su patrocinado no han podido recabar los elementos necesarios para satisfacer la fianza. En tal sentido solicita que la misma sea sustituida por otra menos gravosa como lo es la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 y luego imponga la del articulo 582 ambos del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


En efecto, este Juzgado de Control en fecha 27.03.2008, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exigiéndose en tal sentido, la presentación de tres (03) fiadores de reconocida buena conducta moral, económica, que de igual manera residan en el Área Metropolitana de Caracas, y que devengaren la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, ello en virtud de la imputación que hiciere la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal Venezolano.

II

Ahora bien, sobre la solicitud interpuesta por la Abogado Luxcindia González, considera necesario este Tribunal de Control hacer algunas consideraciones, así pues, es propicio recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, entre los artículos 538 al 550.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal el cual reza:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal).


El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Titulo VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el artículo 247, que establece: “Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”; así como los artículos 539, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales se trae a colación el 548, que establece que: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los referidos artículos de nuestra Ley Especial, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera esta este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del adolescente imputado como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa, surge que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso una medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de la detención, la cual no se ha hecho efectiva por ser de imposible cumplimiento por parte del imputado, así como de sus familiares, según referencia de su defensora.

En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal y Especial, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal, en este caso en la modalidad Cautelares Sustitutivas como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es la de sustituir la detención como medida extrema y excepcional, la de mantener al justiciable sometido a proceso, siempre y cuando estas puedan hacerse efectivas.

Surge en el caso de autos como colorario la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas debe atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que prevé que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, circunstancias estas que servirán de base al Juzgador a los efectos de aplicar medidas que restrinjan la libertad personal, como Derecho fundamental.

En consecuencia, surge procedente, atendiendo a las circunstancias del caso en particular la aplicación de una medida de coerción personal, de posible cumplimiento por parte del imputado, distinta a la de Fianza Personal con cuarenta (40) unidades tributarias, impuesta por este Juzgado, por lo que, en revisión de la medida de coerción personal que fue acordada anteriormente, se REDUCE la cantidad de Unidades Tributarias requeridas al adolescente RHANDY TERÁN, a la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, toda vez que el ilícito penal que le fuera imputado al referido adolescente es de los establecidos por la norma como merecedores de pena privativa de libertad, debiendo el mismo presentar tres (03) testigos de fianza que devenguen tal cantidad por sueldo mensual, ello ante la manifestación de su defensora de la imposibilidad en que se encuentra el mismo, así como sus familiares de hacerlo por la cantidad establecida en fecha 27-03-08. Y así se decide.