REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 24 de Marzo de 2007.
197° y 149°


Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Marzo de 2008, mediante el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido por el legislador para perseguir y castigar el mencionado tipo penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente: XXX, es por lo que éste Tribunal previamente observa:

FISCAL: ABG. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO; Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público.-

DEFENSA: ABG. ANA DI MAURO FUSCO; Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

IMPUTADO: XXX, venezolano, natural de Caracas, 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-88, soltero, oficio albañil, hijo de María Antonia Hernández (v) y de Orlando José Farias (v), residenciado en la Vega, XXX; titular de la cédula de identidad Nro. XXX.

La presente investigación se inició en fecha 31 de Julio de 2000, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario: JUAN MANUEL CAMBERO COLMENARES; adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, en la cual se explica por si misma cursante al folio tres (03) y vlto, del presente expediente.-

En fecha 04 de Febrero de 2002, éste Juzgado declaró en rebeldía al adolescente: XXX, en virtud de las múltiples incomparecencias al acto de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 18 de Marzo de 2008, el ciudadano: XXX, compareció de manera espontánea, debidamente asistido por su defensa, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, en virtud de la declaratoria en rebeldía, dictada por éste Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2002, fecha en la cual se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido por el legislador para perseguir y castigar el mencionado tipo penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Procesal Penal.-

Ahora bien, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y, siendo que en el presente caso se produjo la interrupción de la prescripción al momento en que el ciudadano: ORLANDO XXX, fue declarado en rebeldía, a saber 04 de Febrero de 2002, hasta el día de hoy exclusive, ha transcurrido un tiempo total de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y CATORCE (14) DIAS, lapso éste mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, (04-02-2002, fecha en la cual se DECLARO EN REBELDIA), motivo por el cual quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; solicitado por la Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. ANA DI MAURO FUSCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguido al adolescente: XXX, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos objeto de la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 “ejusdem”.-.
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Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que no se libraran boletas de notificaciones, por cuanto la presente decisión fue dictada en la Audiencia que antecede y ya las partes se encuentran debidamente notificadas. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL


LA SECRETARIA,


ABG. NEYDA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. NEYDA RODRIGUEZ





EXP. Nº 048-00.
MCV/yndira.-