REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 10 de Abril de 2.008
197º y 149º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de hechos efectuada por los Adolescentes XXXX, XXXX y XXXX en el acto de la Audiencia de Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó a los adolescentes XXXX, XXXX y XXXX, a quienes se les acusó por la comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, imponer como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido, pasa a explanar el cuerpo íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
.- BOLIVIA MARTÍN, Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
.- Acusados: XXXX, Venezolano, Natural de Petare, Estado Miranda, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/11/1.991, de profesión u oficio Estudiante, cursando actualmente el 9no grado en el Liceo José Manuel Rojas Sosa, ubicado en el Silencio, Esquina de Cruz Verde, hijo de Mariela Díaz (V) y Luis Madrid (V), residenciado en: XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.015.483.-
.-XXXXX , Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1.991, de profesión u oficio Estudiante, cursando actualmente el 7mo grado en el Liceo José Manuel Rojas Sosa, ubicado en el Silencio, Esquina de Cruz Verde, hijo de Miriam Díaz (V) y Luis Sequera (V), residenciado en: XXXX, Teléfono de Ubicación (XXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.185.363.-
.-XXXX , Venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/10/1.992, de profesión u oficio Estudiante, cursando actualmente el 8vo grado en el Liceo José Manuel Rojas Sosa, ubicado en el Silencio, Esquina de Cruz Verde, hijo de Emma Sequera (V) y José Vargas (V), residenciado en: XXXXX, Teléfono de Ubicación (XXXX (Mamá) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.290.987.-
.- CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos: “El 24/12/2.007, aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, cuando los funcionarios SOLORZANO LUIS y ROMERO FRANKLIN... se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, frente a la sede del Metro Bus del Metro de Caracas y las canchas de tenis, observaron a dos vehículos estacionados a un lado de la vía, por lo que procedieron a detenerse a los fines de verificar la situación y brindarles apoyo en caso de estar accidentados, de pronto emprenden veloz carrera cinco ciudadanos, mientras tres de ellos gritaban a viva voz que lo estaban atracando, por lo que le dieron la voz de alto, logrando retenerlos a pocos metros del lugar, siendo señalados por las tres últimas personas como los responsables de haberlo despojado de sus pertenencias, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a su detención, quedando identificados: XXXX, quien luego de realizarle la inspección en su vestimenta, …..se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento de los hechos una cartera de bolsillo, confeccionado en piel de color marrón , con varios documentos y en sus partes intimas se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, el siguiente quedo identificado como XXXX, … a quien luego de realizarle la inspección en su vestimenta, … no se le localizó objeto alguno de interés criminalístico y el último XXXX … a quien luego de realizarle la inspección en su vestimenta, … se le incautó en la mano izquierda, un teléfono celular color blanco y plata, marca Motorota, … todos los objetos incautados fueron reconocidos por los denunciantes como de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos y retenidos, no sin antes imponerlo de sus derechos,…” dichos hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como el tipo legal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que fuera presentada formalmente en contra de los adolescentes XXX, XXXX y XXXX, por la comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Admitiéndose Totalmente el acto conclusivo en cuestión, así como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, los acusados fueron impuestos de las Fórmulas de Solución Anticipada como las denomina el Legislador en materia de adolescente y encontrándose libre de toda coacción y apremio, los Adolescentes XXXX, XXXX y XXXX, manifestaron a viva voz, su intención de admitir el hecho que le fue imputado y acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una de las bondades de esta Ley Espacialísima, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Es necesario advertir, que a escogencia de los acusados, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la Admisión de los Hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que los Adolescentes de autos hayan participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por los adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó imposición de Medida Cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal y solicito la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que del estudio de las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 ambos de nuestra Ley Especial, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado estima que en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se debe analizar cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes XXXX , XXXX y XXXX, en esta misma Audiencia, esta decisora le acuerda la imposición de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Sobre la sanción se acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes XXXX, XXXX Y XXX, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes XXXX, XXXX y XXXX, ampliamente identificados en autos y en consecuencia, acuerda la Imposición de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, deberán continuar con las Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial, conforme a las pautas que establece el artículo 582 Literal c) Ejusdem, por la comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 Código Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. QUINTERO M.
En esta misma fecha siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. QUINTERO MENDOZA
MCV/AMQM-
ACT. Nº: 5ºC-1.421-07
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