REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 06 de marzo de 2008
197° y 148°


Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la FISCAL CENTESIMA DECIMA TERCERA (113º) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente: xxx, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 3 del código orgánico procesal penal, el cual estatuye lo siguiente: en concordancia con el articulo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
I
• MINISTERIO PUBLICO: FISCAL CENTESIMA DECIMA TERCERA (113°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABOG. BOLIVIA MARTIN SANTANA.
• IMPUTADO: xxx.
• DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE RAUL FLORES.






LOS HECHOS.
II
La presente averiguación se inició EL 10/02/2005 en el momento que el ciudadano TREJO CASTRO RONALD ENRIQUE, portador de la cedula de identidad numero 17.801.621, de 20 años de edad..., quien le manifestó a los funcionarios, BLANCO CESAR (INSPECTOR), LUIS VILLAMIZAR (SUB- INSPECTOR) E IZNARDO CASTELLANO (DETECTIVE), quienes patrullaban por la carretera Petare Guarenas, kilómetro siete (7) de la zona industrial de turumo parte baja del municipio sucre, estado miranda, que el adolescente xxx, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital, de profesión u oficio cesante, para el momento indocumentado, residenciado en xxx, aprovechándose de la situación de emergencia nacional debido a las precipitaciones fuertes en el sector había hurtado en el local de trabajo del ciudadano denunciante, dos (2) maquinas de afeitar marca WAHL, dos (2) secadores de cabello marca OSTER, tres (3) navajas de afeitar, varias tijeras, peines y otros. Acto seguido la brigada tres (3) compuesta por los funcionarios antes mencionados procedieron a trasladar todo el procedimiento ante el despacho con el agraviado, donde se entrevistaron con la fiscal de guardia ordenando la misma que lo presentaran a primera hora al palacio de justicia. Es todo.



DEL DERECHO.
III
La norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.

Siendo que el presente caso se inicio en fecha 10 de febrero de 2005, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente específicamente tres años (3) y veintitrés (23) días para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 2º y 4º del Código Penal derogado, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Centésima Décima tercera del Ministerio Público ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA. Y ASI SE DECIDE.


DECISION.
IV
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente: xxx, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinales 2º y 4º del código penal d del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscalía.-
LA JUEZA,


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA



ABG. ANA M. QUINTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado


LA SECRETARIA



ABG. ANA M. QUINTERO


MCV/Luis.-
EXP Nº 821-05.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 06 de marzo de 2008.-
197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ABOG. BOLIVIA MARTIN SANTANA FISCAL CENTESIMA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente xxx a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 821-05, razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma para perseguir y castigar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del extinto código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

FECHA:_________________HORA:___________________FIRMA:_________________

EXP. Nº 821-05
MCV/Luis





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 06 de marzo de 2008.-
197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al DR. JOSE RAUL FLORES DEFENSOR PUBLICO, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente xxx a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 821-05, razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma para perseguir y castigar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del extinto código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

FECHA:_________________HORA:___________________FIRMA:__________________

EXP. Nº 821-05
MCV/Luis



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 06 de marzo de 2008.-
197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al adolescente a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 821-05, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a su persona, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del extinto código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

FECHA:_________________HORA:___________________FIRMA:__________________
EXP. Nº 821-05
MCV/Luis


NOTA: SE ACUERDA PUBLICAR LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.