REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
Juez: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
Ministerio Público:
ELAINE DOMÍNGUEZ (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111)
Imputados: XXX
Defensa:
NESTOR PEREIRA FIGARI Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 14
Secretaria: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Trece (13) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida en contra de los adolescentes XXX. Constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente, ELAINE DOMÍNGUEZ, el Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente, NESTOR PEREYRA y los Adolescentes XXX, dejándose constancia de que no comparecieron los adolescentes XXX, sin embargo este Tribunal actuando bajo las facultades conferidas por el contenido del Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a celebrar la presente audiencia, solamente con los adolescentes presentes, ya que la misma no va en detrimento de los Derechos y Garantías Constitucionales del resto de los adolescentes que no comparecieron. Una vez lo antes expuesto por el Tribunal, de seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto de la revisión del expediente original el cual se encuentra en la Sede del Ministerio Público, faltan diligencias que practicar, solicito me sea concedido un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Adolescentes XXX, previa imposición del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados a los adolescentes, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, los mismos expusieron: “Le concedemos la palabra a nuestra defensa”. Es Todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 14, quien manifestó: “Visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los seis meses desde la individualización de los adolescentes sin que el Ministerio Público, haya concluido su investigación, la defensa considera que el lapso de Cuarenta y Cinco (45) Días, solicitado es muy largo, ya que una vez fijado un lapso por este Tribunal, igualmente, puede solicitar luego una prórroga tal y como lo establece el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito a la ciudadana Juez que se fije como lapso Treinta (30) Días”. Es Todo. Oídas las exposiciones de todas las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley pasa a emitir el siguiente pronunciamientos: ÚNICO: Visto el lapso solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún le faltan diligencias que practicar, considera este Tribunal que CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la presente fecha, es tiempo suficiente para recabar lo faltante, aunado al hecho de que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar vencido dicho lapso una prórroga tal y como lo establece el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venciendo dicho lapso en fecha 27/04/2.008, a los fines de que concluya la investigación y presente el acto conclusivo que diere lugar en contra de los Adolescentes XXX. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la presente audiencia siendo las Diez y Cincuenta (10:50) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
ELAINE DOMÍNGUEZ
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111)
NESTOR PEREIRA FIGARI
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 14)
KEVIN SAROC GONZÁLEZ PADILLA
(Adolescente)
XXX
(Adolescente)
RACLENYS TOVAR GUILLEN
(Secretaria)
MCV/RTG-
ACT. Nº: 5ºC-1.287-2.007
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