REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: BENITO HERMAN PEINADO
Fiscal del Ministerio Público Nº 116

IMPUTADO: XXXXX

DEFENSA: SERGIO MONCADA GURRIERI
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 05

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Sábado Doce (12) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLEN, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BENITO HERMAN PEINADO, el Adolescente XXXXX y la Defensa Pública Quinta (05º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente SERGIO MONCADA GURRIERI. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente XXXX , quien fuera detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda (Sub-Comisaría de Chacao) y trasladado ante la sede de este Tribunal, por los hechos narrados en el Acta Policial cursante al Folio 04 y 05 de las presentes actuaciones. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, en virtud de que nos encontramos ante un delito que en su sanción definitiva es de aquellos que no merecen Privativa de Libertad, solicito se les imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX , quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/06/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pegador de Tejas en XXXX), residenciado en XXXX, Teléfono XXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.222.884, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensa”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, solicito en base al contenido de los Artículos 553 y 654 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se investigue todo lo que pueda obrar a favor de mi defendido, asimismo, solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Ejusdem, se agote la Vía Conciliatoria y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público estoy de acuerdo con la misma, sin embargo solicito al tribunal que al momento de imponer la misma si es el caso, se fijen las presentaciones cada Quince (15) Días, por último, solicito se me expidan Copias Simples del Acta Policial y de la presente Acta de Audiencia de Presentación de Detenido”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “… Siendo las 12:40 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy cuando realizábamos un patrullaje por la parte posterior del centro Comercial Único en Chacaito… avistamos a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban en las adyacencias del referido centro comercial de los cuales uno de ellos nos realizó un llamado… nos acercamos hasta donde estaba la multitud y al llegar ahí avistamos a un ciudadano que estaba acorralado por ellos el cual tenía en sus manos lo siguiente: (01) UNA CARTERA DE CUERO PARA DAMAS DE COLOR MARRÓN, MARCA BEAR, AL REVISARLA NOS PERCATAMOS DE QUE EN SU INTERIOR SE LOCALIZABA LO SIGUIENTE: (03) TRES CEPILLOS PARA EL CABELLO DE DIFERENTES FORMAS, TAMAÑO Y COLOR, (02) DOS GANCHOS PARA EL CABELLO (01) UNO DE COLOR BLANCO EN FORMA DE PIEZ Y EL OTRO DE COLOR VERDE EN FORMA DE CUADRO, (01) UNA TARJETA DE LOCATEL A NOMBRE DE LA CIUDADANA PADILLA JUDIT, SERIAL NRO. 50041858, según los ciudadanos presentes este ciudadanos a quienes ellos tenían agarrado le había arrebatado la cartera a una ciudadana en el referido sector, al lugar se presentó la dueña de la cartera la cual fue identificada de la siguiente manera: PADILLA RODRIGUEZ YUDIT… la misma reconoció al ciudadano como el que apunta de empujones le arrebató su cartera minutos antes en el referido lugar… se les indicó a los ciudadanos señalados reteniéndoles preventivamente… el primero de ellos fue identificado como XXXX …a este adolescente fue el que se le decomiso la cartera…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la misma y en consecuencia se acuerda al Adolescente XXXX “Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, debiendo comparecer el día LUNES 14/04/2.008 a las 09:00 A.M., y consignar Una (01) Foto tamaño carnet reciente y Una (01) Copia de la Cédula de Identidad ampliada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado, en consecuencia líbrese Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor; QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que agote la Vía Conciliatoria establecida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que nos encontramos ante uno de los delitos no merecedor de sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Especialísima; SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes del Acta Policial y de la presente Acta por ser procedentes; SEPTIMO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó a los adolescentes de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; OCTAVO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Tres y Cinco (03:05) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL





BENITO HERMAN PEINADO
Fiscal del Ministerio Público Nº 116







SERGIO MONCADA GURRIERI
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 05







XXXXX
Adolescente












RACLENYS TOVAR GUILLÉN
La Secretaria





MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.492-2.008.-