REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA Nº 1234-07
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 114 ABG. MARIA ISABEL ACOSTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA Nº 14 ABG. NESTOR PEREYRA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN POMBO
En el día de hoy, jueves diez (10) de Abril de dos mil ocho (2.008), siendo la una y treinta y cinco (01:35) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. MIRIAN POMBO. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Público nº 14 ABG. NESTOR PEREYRA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOROBO IMPROPIO previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito le sea acordado al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que los asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo en ese momento venía de la clínica de los cubanos, venía bajando y la policía paró a unos muchachos, me paró a mí, me revisaron y me pidieron mi cédula y les dije que la tenía mi hermana, me preguntaron que estaba haciendo y me llevaron y me decían te vas a morir, tengo morados, estaba botando sangre. Yo no tenia nada de eso, la gente no me quería dejar sacar del barrio. Es Todo”. En este instante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pasa a realizarle la siguiente pregunta al adolescente: ¿De la lectura del acta policial de aprehensión se puede leer que las personas del sector lo identifican como, como dices aquí en audiencia que te estaban defendiendo?. A lo que el adolescente respondió: La gente del barrio me estaba defendiendo, la policía empujó a la gente, a mi padrino que está allá afuera, le dieron patadas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público nº 14 ABG. NESTOR PEREYRA, quien expone: “La defensa solicita la aplicación de la vía ordinaria, solicito copia de la presente audiencia. Igualmente informo al Tribunal a los fines de verificar de que el adolescente se presenta por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Sección Especializada, expediente número 1449 y en el caso de que proceda se realice la acumulación de la causa. Oída la manifestación del adolescente quien ha negado su participación en el hecho que se le imputa y a fin de dejar asentado en el acta que existen testigos en el momento en que se realizaba la aprehensión, paso a dar los nombres de los testigos: Alexis Bastidas, Erick Estrada, Yuber Requena, Santiago Márquez y Simón Martínez. La defensa en el momento oportuno solicitará ante el Ministerio Público que se le tome declaración a estas personas, solo las nombré a título de información. Por otro lado el criterio de la defensa es solicitar la libertad plena del adolescente, que no se le imponga de ninguna medida cautelar, ya que solo el acta policial de aprehensión no es suficiente para imponer una medida cautelar, no hay testigos señalados en el acta, por lo cual no se cumple con unos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi juicio el contenido del acta policial no cumple con el segundo numeral del prenombrado artículo y en consecuencia se procedería a su libertad plena. No solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto no se ha violado ninguna garantía constitucional. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del acta de aprehensión hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido del acta policial, se extraen elementos para subsumir la conducta por el adolescente en el tipo penal precalificado, la cual se cita textualmente: “….incautándole en la pretina del bermuda que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R., calibre 38 mm, de pabon negro con empuñadura de material sintético de color negro, con los seriales desvastados, con una inscripción donde se puede leer MADE IN ARGENTINA, la cantidad de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm a si mismo en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cien (100) porciones de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga” TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del contenido del acta policial, el cual cito: “…incautándole en la pretina del bermuda que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R., calibre 38 mm, de pabon negro con empuñadura de material sintético de color negro, con los seriales desvastados, con una inscripción donde se puede leer MADE IN ARGENTINA, la cantidad de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm a si mismo en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cien (100) porciones de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris). La presunción razonable que el adolescente evadirán el proceso se desprende de la misma acta policial la cual al texto dice: “…..avistamos a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida…”, situación que hace presumir a este Tribunal que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), en virtud de que los delitos precalificados no es de los que merecen como sanción la medida de privación de libertad, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, es decir presentaciones por ante la sede del Tribunal una vez al mes (01). De esta manera queda desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena al adolescente por cuanto esta considera insuficiente los elementos de convicción que surgen del acta policial, considerando este Tribunal que el hecho que no existan testigos no es motivo suficiente para acordar la libertad plena, ya que emanan suficiente elementos de la citada acta policial para presumir la participación del adolescente en los hechos, lo cual quedo demostrado en la motiva de la cautelar acordada. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección Especializada a los fines de que informen a este Juzgado el estado actual de la causa seguida en contra del adolescente YANEZ NAUDY MOISES. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se acuerda conceder las copias solicitadas por la defensa pública a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, y se le impone a dicha defensora de la obligación que tiene de preservar los datos del proceso, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente so pena de incurrir en la sanción prevista en el articulo 227 eiusdem. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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