REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA Nº 1235-08
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 116 ABG. BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA Nº 07 ABG. SHEILA PESTANA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN POMBO
En el día de hoy, sábado doce (12) de Abril de dos mil ocho (2.008), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. MIRIAN POMBO. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública nº 07 ABG. SHEILA PESTANA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios cuatro (04) y su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito le sea acordado al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que los asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Nosotros ibamos bajando y vimos al policía que estaba parado en la clínica, veníamos de regreso, el chamo me dijo voy a hablar con el a ver si vio a los chamos que nos habían robado, va y le pregunta: ¿no vistes a unos chamos corriendo?, da la vuelta no dice nada, el policía lo agarra por la chaqueta, se puso rebelde, forcejeó con él y él le decía: suéltame, estaba tomando, subieron por la clínica forcejeando los dos, yo paso a hablar con las enfermeras, el policía me maltrata, el chamo iba a salir y le dijo dale para adentro, forcejearon lo vuelve a agarrar por la chaqueta y le dijo vente conmigo lo llevaron un modulo parte de atrás, le dije quédate quieto, el policía guardó el arma y sacó las esposas, le hace llave para ponerle las esposas, el chamo salio y salio corriendo el policía, se puso al lado y le disparo y el barrio de enfrente le lanzo botellas, mi amigo estaba borracho. El policía lo tenía a él, yo me alejaba y le gritaba quédate quieto, el tercero se fue. A mí los policías me agarraron en el Pérez Carreño. A mi amigo yo le decía quédate quieto. Seguidamente se le hace las siguientes preguntas al adolescente: *¿Usted sabía que el ciudadano le iba a quitar la pistola al policía? R) Yo no veía que él le quitaba la pistola, sé que se puso agresivo, yo estaba a distancia y le decía quédate quieto, yo me alejaba porque el policía me decía.*¿Quién era el tercer sujeto? R) El tercero es el que nos hizo el favor de traernos aquí abajo o sea al hospital. *¿Usted estaba borracho? R) Yo no estaba borracho, yo venia de casa de mi mamá y nos robaron unos carajitos de la parte baja de La Vega. *¿Qué le quitaron? R) A mi nada, a mi amigo le quitaron el dinero. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública nº 07 ABG. SHEIAL PESTANA, quien expone: “Solicito la nulidad del procedimiento efectuado por los efectivos policiales en virtud de que considero que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra en el tipo penal precalificado, no es imputado, si no que es atribuible a otra persona, quien resultara lesionada y es adulta. Por lo que solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 190-191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del procedimiento y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, y que en acta no hay entrevista que de certeza de la conducta desplegada por el adolescente, su conducta no es para efectuar un procedimiento ni mucho menos su detención. ES TODO”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensora, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en virtud del contenido del acta policial, quien es conteste en señalar que: “ …..tres (03) ciudadanos lo intentaron de despojar de su arma de reglamento…. “, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris). La presunción razonable que el adolescente evadirá el proceso se desprende de la misma acta policial en virtud que el mismo se ausentó del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, del Centro Diagnóstico integral Los Mangos, siendo aprehendido en la Clìnica Jaime Cordova, situación que hace presumir a este Tribunal no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), en virtud de que el delito precalificado no es de los que merecen como sanción la medida de privación de libertad, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, es decir presentaciones por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las tres (03:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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