REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de abril de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 667-04


Visto que en esta misma fecha, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la joven adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, (adolescente para el momento de los hechos) de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se evidencia que efectivamente ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción como bien lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente que desde la fecha en que fue declarada en rebeldía lo cual ocurrió el día 21-12-04, ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción. Este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I


En fecha 20-09-04, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, según oficio N° 186-04, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 20-09-04, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido por ante este Tribunal, en la cual se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo se acordó la medida privativa de la libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiuno (21) de octubre (10) de dos mil cuatro se interpuso acusación calificando los hechos como ROBO GEENRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 448 en relación al 457, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal.

En fecha veintinueve (29) de octubre (10) de dos mil cuatro se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 15-11-04, difiriéndose en diversas oportunidades, y en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro se declaró en rebeldía.



CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece:

“…La acción prescribe a los cinco años cuando se trate en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción..”

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cese la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción Penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial”. Así mismo el artículo 110 ejusdem prevé lo siguiente:”Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictara sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.


La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Así mismo el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:”Son causas de extinción de la acción penal…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, ello se relaciona con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, al establecer que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa jugada..”, todo esto por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr desde el día de la interrupción, es decir, comienza a correr desde la fecha 21-12-2004, fecha en la cual dio origen a la declaratoria de rebeldía y que se ordenara su captura. De modo que, una de las razones más resaltante a los fines de declarar la prescripción de la acción es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre el adolescente, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente siempre impactará a la sociedad.

En virtud de ello, habiéndose interrumpido la prescripción, es menester aplicar el precepto contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo del artículo 615: “La evasión..interrumpe la prescripción”, evidenciándose que en este caso se interrumpió desde el 21-12-2004 como quedó plasmado en el acta que corre inserta al folio setenta y siete (77) del presente expediente, fecha esta en la cual comienza a correr nuevamente el lapso a los efectos de la misma, que en este caso por ser uno de los delitos que no merecen sanción privativa de libertad, el legislador ha establecido un lapso de tres (03) años.

En cuanto a la institución jurídica en comento, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.”
Es por lo que esta Juzgadora, considera que lo más ajustado a derecho es acordar: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto desde la evasión, en fecha 21-12-2004 hasta nuestros días (11-04-2008), han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, siendo la solicitud interpuesta por la defensa de mero derecho, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa. Una vez acordada la prescripción de la acción, es menester pronunciarse en cuanto a la consecuencia que inmediatamente a este pronunciamiento se origina, como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en ocasión a la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así decide.-




CAPITULO III


DECISION

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida signada con el número 667-04, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra de la jven adulta NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GEENRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 448 en relación al 457, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a la extinción de la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la libertad plena de la joven adulta. CÚMPLASE.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día once (11) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN POMBO

En esta misma fecha siendo las tres horas de la mañana (03:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN POMBO.

Exp. No. 667-04
LKLS/mp*