Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: RALENIS J TOVAR GUILLEN

Ministerio Público: NATACHA LOPEZ CABRERA
Fiscal. 111° de esta Circunscripción Judicial.


Imputado: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


Secretario: GABRIEL A COSTANZO SAVELLI


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

(Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)



- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Enero de 2003, inicia la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS EGLLE DURAN LUGO, ante la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expuso “Comparezco por ante esta Fiscalia, con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por cuanto el día de hoy yo me dirigía a llevar a hijo al colegio cuando esta joven sin intermediar palabras se me lanzo encima, agrediéndome con sus manos llego a partir un pico de botella para cortarme en mi cuerpo tengo el pómulo izquierdo morado de los golpes que recibí de esta muchacha, (...).


De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;

A)- Acta de Entrevista realizada en fecha 20 de Enero de 2003, a la ciudadana IRIS EGLLE DURAN LUGO, ante la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expuso “Comparezco por ante esta Fiscalia, con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre Kimberly Piñango, de 17 años de edad, por cuanto el día de hoy yo me dirigía a llevar a hijo al colegio cuando esta joven sin intermediar palabras se me lanzo encima, agrediéndome con sus manos llego a partir un pico de botella para cortarme en mi cuerpo tengo el pómulo izquierdo morado de los golpes que recibí de esta muchacha, (...).. (Cursante a los folios 01 y 02).


C) Acta de reconocimiento Medico Legal N° 136-1240-04, de fecha 09 de Febrero de 2004, practicado a la ciudadana IRIS EGLEE DURAN LUGO, en la cual en su conclusión se determinó lo siguiente: Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación Ocho Días, Privación de Ocupación Seis Días, Carácter Leva.
(Cursante al folio 03)


- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01° de Abril del presente año, la Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la ciudadana KIMBERLI PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en los artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Siendo que el presente caso, es llevado en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 415 del derogado Código Penal, los cuales expresan de manera literal lo siguiente;


“Articulo 415. EL que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.



Dentro del articulado del texto de la ley especial encontramos lo siguiente;

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el literal “d” del artículo 561 que, como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.


“Articulo 615. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.


En ese contexto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su numeral tercero, literalmente lo siguiente:

“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando … 3. La acción penal se ha extinguido a resulta acreditada la cosa juzgada”.


Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular. Es así como observamos que el Código Penal, señala lo siguiente;


Así mismo, encontramos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente;

“articulo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).


En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;

“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).

Ahora bien, visto que desde el día 20/01/2003, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente mas de un año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561° y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
- V -
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra de la ciudadana (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada de la presente. Espérese el lapso de Ley. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ (T)


ABG. RALENIS J. TOVAR GUILLEN.

EL SECRETARIO,



Abg. GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

Exp. 1441-08
RJTG/EC/sn