Sobreseimiento Provisional
Artículo 561 literal “E” LOPNA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



CAUSA PENAL N° 1249-06
JUEZ. RAFAEL A OSIO TOVAR
SECRETARIA. YAMELIS SALAZAR



- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dra. MELIDA LLORANTE GALLARDO Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dr. JIMMY CENTENO Defensor Público (13°) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



El Imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)



El Imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 06 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, efectuaron procedimiento policial, del cual se desprende del contenido del Acta Policial de manera textual lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:15 hora de la tarde de hoy, (Omisis), momento en que nos encontrábamos frente a la salida de la estación del Metro de Chacao, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con calle Elice, observamos a dos jóvenes que vestían, (...), por lo que sin dilación alguna procedimos a interceptarlos a ambos a la altura del callejón marita con avenida Francisco de Miranda, específicamente frente al Banco exterior, solicitando que presentaran su documentación personal, los mismos indicaron no poseerla y dijeron ser y llamarse (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) (...), posteriormente se presentó en el lugar el otro joven que los venia siguiendo quien quedó identificado como (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien señaló a los jóvenes que teníamos interceptados manifestando que ellos momentos antes lo habían despojado mediante el uso de la fuerza Física en otra de la entradas d4el metro de Chacao, de una gorra original alusiva al equipo “New York Yankees”. (Riela al folio 04 y vto)

En la fecha 22 de AGOSTO de 2007 y previa distribución de las actuaciones conducidas por el representante del Ministerio Público, se efectuó por ante este Juzgado la respectiva audiencia de Presentación Judicial del los Aprehendidos (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y al finalizar dicho acto, el Juez entre otros pronunciamientos acordó; proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación de los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, al primero en mención y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al segundo de los mencionados e impuso a los mismo de la Medida Cautelar sustitutiva previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El día 17 de Septiembre de 2007, este Despacho Judicial efectuó la remisión en su forma original del expediente N° 1089-05 nomenclaturas nuestra, a las Instalaciones de la Fiscalía N° 116° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo con el objeto que la abogado encargado de la mencionada Fiscalia, procediera conforme a las previsiones señaladas en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por último en fecha 08 de Abril de 2008, se recibió por ante este Tribunal Séptimo en funciones de Control, Oficio N° Remitido a Fiscalía 01-116-396-2008, suscrito por el Dr. Benito Herman Peinado en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó se decretara el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de los jóvenes-(Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todo conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

Así mismo, se contempla en el contenido del artículo 553 de la citada Ley Orgánica lo siguiente:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”.

Por ultimo, se destaca lo preceptuado en el literal “e” del artículo de 561 ejusdem:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá: “…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

Como puede apreciarse, la continuación del proceso judicial penal instaurado por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, dependía de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Fiscal, siendo que, en lugar de éste, ha sido solicitado el sobreseimiento provisional de la causa, por carecer el investigador, de los elementos de convicción necesarios y suficientes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, y la subsiguiente responsabilidad penal del presunto imputado, lo cual no ha ocurrido hasta el actual momento procesal. Siendo ello así, emerge como procedente y ajustado a derecho, declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

- IV -
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Séptimo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los Adolescentes (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado en autos, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, al primero en mención y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al segundo de los mencionados, así mismo, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de su presentación.


Regístrese y publíquese. Déjese copia autorizada de la presente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ




Dr. RAFAEL A OSIO TOVAR.


LA SECRETARIA




ABG. YAMELIS SALAZAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA




ABG. YAMELIS SALAZAR




Exp. 1249-06