REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Caracas, 18 de Abril de 2008
197° y 148°
Vista la sentencia dictada en fecha 01-04-2008, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.609.782 de 17 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, La Bandera Calle Zuluaga casa s/n, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL EDIXON PERDOMO DELGADO imponiéndosele las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia Condenatoria del Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.609.782 de 17 años de edad, en la cual se acordó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cumplimiento igualmente de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo, se le hará una vez que se reciba de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad, la comunicación respectiva de la cual se constate que efectivamente aquél comenzó a cumplir la medida en comento; toda vez que es la citada Dependencia Pública a quien le corresponde la supervisión del cumplimiento de la referida sanción, no obstante el derecho con que cuenta el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.609.782 de 17 años de edad, a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan de Acción, se acuerda que una vez impuesto el prenombrado joven adulto del presente auto de ejecución, se oficie a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria del Adolescente, No Privado de Libertad, a fin que el Delegado de Libertad Asistida que se le asigne al adolescente, proceda a su elaboración con las previsiones contenidas en el artículo 631 literal “e”, ejusdem. El Plan de Acción se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. A tal efecto el mismo deberá ser consignado dentro de los treintas días siguientes a la celebración del acto de imposición de la sanción. CUARTO: Librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designe un (a) Defensor (a) Pública (a) con Competencia exclusiva en Fase de Ejecución que siga conociendo y asistiendo al joven: (IDENTIDAD OMITIDA); QUINTO: Librar boleta de notificación a la Fiscal 117° del Ministerio Público, a fin de informarle que este Despacho en fecha 17 de los corrientes, conoció del presente expediente y se encuentra en espera de la designación de la correspondiente defensa para fijar la realización del acto de la Audiencia de Imposición de la Sanción; SEXTO: Librar oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar que este Tribunal conoció de la causa seguida al joven de autos. SEPTIMO: Una vez revisados los archivos de este Juzgado se evidencio que la causa signada con el numero 08-459, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente PARRA OLMO YOWALDO JOSE, guarda relación con la causa proveniente del Juzgado Séptimo de Control de esta misma Materia y Jurisdicción, ya que son los mismos hechos, ahora bien, puesto que se hace necesario unificar las causas de acuerdo a lo antes referido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones Legales que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUMULAR, tales actuaciones a la causa Nº 08-459 nomenclatura de este Tribunal, es decir se acumula la nueva causa signada con el numero 08-470, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nomenclatura de este Juzgado, a la causa vieja signada con el numero 08-459, seguida al adolescente PARRA OLMO YOWALDO JOSE, nomenclatura de este Juzgado, quedando de esa forma absorbida la causa 08-470, por la causa 08-459. Líbrese lo conducente. Asi mismo se acuerda mediante oficio notificar a la defensa publica de la defensa que se encuentra asignada a la causa signada con el numero 08-459, a los fines de que la misma siga conociendo de las nuevas actuaciones. CUMPLASE.-
Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
J1•E-Exp: N° 08-470
NVL/ATA/neida