REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de abril de 2009
198º y 150º

RESOLUCIÓN Nº 957
CAUSA Nº 1Oa 612-09
JUEZA PONENTE: AURA CELINA ARRIETA


ASUNTO: Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, fundamentada en el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, respecto de la causa identificada bajo el Nº 320-07, seguida al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Jueza ciudadana AURA CELINA ARRIETA, quien a los fines de decidir observa:
I
La Jueza inhibida señala lo siguiente:

“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 104-03, nomenclatura de este Despacho, seguida al acusado…, en virtud de haber emitido opinión en la presente con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal…Pues es el caso que en el presente proceso, en fecha 27 de Marzo de 2002, oportunidad en la que se efectuó la primera Audiencia de Presentación del entonces Imputado… el Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de control a cargo de quien suscribe, entre otras cosas acordó: “PRIMERO: que la presente causa prosiga conforme a las reglas previstas por vía del juicio ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) toda vez que la Representación Fiscal ha manifestado en esta audiencia a viva voz que aun (sic) el Ministerio Publico (sic) tiene diligencias que practicar. SEGUNDO: este Juzgado acuerda la detención provisional de los adolescentes- imputados de autos a los fines de asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y en consecuencia se destina como sitio de reclusión provisional en donde los adolescentes deberán permanecer al CEI de COCHE…

Acto este que fue suscrito por mi persona, cuando regentaba el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección.

Al respecto y como corolario a la presente, resulta de capital importancia indicar que sobre la Inhibición, la única Corte superior de la Sección Adolescente de este Circuito, en resolución N° 35 de fecha 24-08-2000, se pronunció en los siguientes términos:

“… La inhibición está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.

Así, resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció el mérito de la investigación, por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos – en forma provisional definitiva- y calificarlos jurídicamente…” .

Planteado de este modo el asunto que ocupa la atención en la presente causa, quien aquí suscribe considera necesario Inhibirse, por estar comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez que se tuvo conocimiento de ella cuando regentaba el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llegando a emitir opinión en la causa con conocimiento de la misma.

A los efectos de demostrar la causa de mi inhibición, anexo como medios de prueba, en Copias Certificadas; Acta de Presentación de Detenido de fecha 27 de Marzo de 2002, marcada opón la letra “A”; todo ello inserto en el presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas y en atención de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario indicar que la causa principal sea remitida a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Tribunal en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y la incidencia referida a la presente inhibición, a la honorable Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito.

Del contenido de las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que la jueza inhibida cuando se desempeñaba como jueza en función de Control Nº 5 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al culminar la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 27 de marzo de 2002, tal como se evidencia de las copias certificadas cursante a los folios 05 al 07 del presente cuaderno de incidencias, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho, y decretó en contra del adolescente hoy acusado, la detención provisional prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando los presupuestos que hicieron procedentes tales medidas.

Ahora bien, con ocasión a la rotación anual de jueces realizada en este Circuito Judicial Penal, la jueza inhibida actualmente preside el Juzgado en función de Juicio Nº 2 Sección Adolescentes. Debiendo en consecuencia, por las actuaciones propias de esa fase, pronunciarse nuevamente sobre los hechos y otras circunstancias propias del proceso, por lo que ciertamente se encuentra incursa en el supuesto contenido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.

II
La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, Fiscal del Ministerio Público, Secretario, expertos o interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto.

De modo que la inhibición, es un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse.

Expreso la Dra. Nelly Mata, en relación a la inhibición lo siguiente:

“…está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…” (Resolución Nº 35 del 2000).

En este sentido, son causales de inhibición y recusación las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reseña en su ordinal 7º lo siguiente:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

De acuerdo a lo aquí expresado a los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 antes trascrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, ello con fundamento el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, puede observarse que la jueza inhibida llegó al convencimiento de que la presente situación compromete su objetividad e imparcialidad en la fase de juicio, por haber emitido opinión en la fase preparatoria, y así lo ha manifestado, lo que demuestra que no puede continuar en conocimiento de la presente causa. Es por ello que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana ZULAY ALEGRÍA ÚMANES CASTILLO, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

La Juez Presidente,

AURA CELINA ARRIETA
PONENTE


Los Jueces


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
MIGUEL ANGEL SANDOVAL

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER



EXP: Nº 1Oa 612-09