REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GÓMEZ RÍOS NORELYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.381.322, domiciliada en la Peña, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.026, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.903 y domiciliada en Caripe Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA. PEDRO JOEL VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.197.704, domiciliado en el sector Periquito de la Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 640-08
Antecedentes:
En fecha 15 de Febrero del año 2008, fue presentada demanda ante éste Tribunal por la ciudadana Norelys del Carmen Gómez Ríos en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por incumplimiento de obligación de manutención contra el ciudadano Pedro Joel Véliz, ya identificado. Alega la parte actora: Que en fecha 05 de Febrero de 2007 se firmó acuerdo conciliatorio por ante éste Tribunal, el cual fue homologado, y en el que el demandado se comprometió a pasar una pensión de alimentos por la cantidad de 80 Bolívares Fuertes mensuales y a cubrir gastos de medicina, vestuario, calzado; lo cual ha incumplido desde hace dos meses y es por lo que acude a demandarlo, para que sea obligado a cumplir con dicho acuerdo. Promueve como pruebas: Copias fotostáticas de partida de nacimiento de la niña, y del acuerdo conciliatorio en referencia. Solicita se le designe un defensor judicial para que asista en el procedimiento a la niña mencionada. La demanda fue admitida en fecha 19 de Febrero de 2008, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogado Miriam Celina Morales Silva; ya identificada, (f. 05), quien fue notificada en fecha 29 de Febrero de 2008 (f. 09), aceptando el cargo en fecha 04 de Marzo (f.11). El demandado quedó citado en fecha 11 de Abril de 2008, según se desprende del folio 17. En fecha 22 de Abril de 2008, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos NORELYS GÓMEZ Y JOEL VÉLIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 12.197.704 y 19.381.322, respectivamente en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Asimismo se hizo presente el Abogado Hildemaro Díaz, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Joel Véliz y realizan el siguiente acuerdo acuerdo: 1) Las partes acuerdan aperturar cuenta de ahorros, en la cual se depositará la obligación de manutención acordada en acto conciliatorio de fecha 05 de Febrero de 2007; dicha cuenta será manejada por la madre de la niña. El monto de la obligación de manutención es por la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 80,°°), que serán depositados los días cinco de cada mes. 2) La madre del niño manifiesta haber recibido las pensiones correspondientes a los meses de enero y febrero; y en este acto el padre hace entrega de las mensualidades de marzo y abril todas del año en curso. 3) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el demandado mejore su situación económica y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 4) El demandado se compromete a cubrir gastos de ropa, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo la niña. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo. 6) En caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera
De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el demandado que el demandado cumplió con cancelar las pensiones adeudadas y se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención de su hija, mediante consignaciones en cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin; quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir su manutención mensual; por lo que se considera ajustado dicho acuerdo al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Ana Barreto
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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