REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO NP11-L-2006-001599
DEMANDANTE BETSIBETH ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.279.256
DEMANDADO: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIOR DE COMPUTACION Y ADMINSTRACIÓN, C.A (IESCA)
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la ciudadana BETSIBETH ALMERIDA Identificada anteriormente, intentó demanda verbal por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante esta Coordinación del Trabajo, contra la empresa INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIOR DE COMPUTACION Y ADMINSTRACIÓN, C.A (IESCA), la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida por la misma fecha y se admitió el 14 de diciembre de 2006, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, la cual no se realizó, por cuanto el alguacil al momento de dejar constancia que se trasladó al lugar señalado por el actor; un ciudadano de nombre Jhon Pérez, Cédula de Identidad N° 16.175.208, le informó que esa empresa (la demandada) ya no funcionaba en ese lugar, sino otra denominada Electrotécnica Moros, motivo por el cual se instó al actor el día 25 de enero de 2007, para que suministrara nueva dirección para la continuación del proceso, siendo esta la última actuación que corre inserta al expediente.
Es importante señalar que en este expediente corre inserto a los folios 27, 28 y 29 actuaciones que por error material se agregaron a éste siendo que los mismos son de otra causa identificada con el mismo número pero del año 2007 y de este mismo Tribunal, dicho error se subsanó en su debida oportunidad, y se desglosó el expediente y se agregaron al expediente en referencia y por cuanto las mismas consta en el sistema IURIS 2000, a los fines de evitar malos entendidos se dejó constancia en el expediente; en consecuencia tales actuaciones no tienen valor alguno en este proceso a los fines de interrumpir el cómputo del lapso para la aplicación de la perención.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que interpuso la demanda y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha 30 de enero de 2007, en la que se instó a accionante para que suministrara nueva dirección y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano GUSTAVO RAMÓN GARCIA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Abril de 2008, Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
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