ACTA DE MEDIACION

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000315
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CARIMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.678.437.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD TIPURO, C.A. (SETICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOVITO GÓMEZ Y HENRRY MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.863 y 45.550.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



En el día de hoy lunes veintiuno (21) de Abril de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter apoderado del Ciudadano JULIO CESAR CARIMA RODRIGUEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado JOVITO GÓMEZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada SEGURIDAD TIPURO, C.A. (SETICA), iniciándose así la audiencia. Las partes luego de las conversaciones sostenidas en esta audiencia, han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JULIO CESAR CARIMA RODRIGUEZ alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 08 de noviembre de 2004 en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario básico de veinte Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos, (Bs.20,49) y un salario normal de veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta y un Céntimos (Bs.21,51) cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de de 12 por 12, diurna de &:00 A.M a 6:00 P.M, y nocturna de 6:00 P.M a 6:00 A.M, y prestó servicios hasta el día 15 de enero de 2008, fecha en la que renunció al cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencidos de los años 2006 - 2007, 2007 – 2008, bono vacacional fraccionado, diferencia de pago de las utilidades, horas extras, indemnización, las cuales suman la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.313,70), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y rechaza los conceptos demandados, ya que la empresa al término de la relación de trabajo pagó las prestaciones sociales que le correspondían, no obstante a ello ofrece pagar por vía de transacción la suma única y definitiva de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que comprenden el pago de cualquier cantidad que adeude la empresa al trabajador por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalado por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) según cheque identificado con el N° 33452700, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0824-36-8201004730, abierta por la demandada en el Banco Banesco, por la cantidad transada, a nombre del ciudadano Julio C. Carima, el cual recibe conforme en este mismo acto.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada una de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO